viernes, 21 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de Europa protege el embrión humano desde la concepción



El Tribunal Europeo de Justicia, con sede en Luxemburgo, ha dictado una histórica sentencia a favor de la dignidad del embrión humano desde la concepción. Se trata de una decisión emitida a instancias de la organización ecologista Greenpeace, en un caso de patentes biotecnológicas.

La sentencia declara que una invención biotecnológica no debe ser protegida jurídicamente cuando para su proceso haya requerido la previa destrucción de embriones humanos o el uso de los mismos como materiales de base.

En definitiva, no podrá ser patentado un proceso que implique la extracción de una célula madre de un embrión humano, ni siquiera en la etapa de blastocito (célula embrionaria no diferenciada), ya que este proceso implica la destrucción del embrión.

El caso que ha dado lugar a la sentencia se originó a raíz de la decisión del Tribunal Federal de Justicia de Alemania, a instancias de la organización ecologista Greenpeace, de someter la patente desarrollada por Oliver Brüstle, en 1997, al Tribunal Europeo, para que fuera éste el que interpretase la expresión “embrión humano”, a la que se refiere el art. 6 (2) (c) de la Directiva de la Unión Europea 98/44/EC sobre la Protección Jurídica de la Invenciones Biotecnológicas.

Ahora, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se ha pronunciado en el sentido de que la Directiva protege todos los estadios de la vida humana, al excluir al embrión humano de la protección de las patentes.

El fallo proporciona así una correcta definición del “embrión humano” como un “organismo capaz de iniciar el desarrollo de un ser humano”, ya sea el resultado de la fecundación o el producto de una clonación.

En concreto, el fallo de la sentencia confirma que la legislación europea relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas debe interpretarse en el sentido de que constituye un “embrión humano” todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura, y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis (reproducción basada en el desarrollo de células sexuales femeninas no fecundadas).

Además, la sentencia excluye que pueda ser patentado un invento que haya implicado la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen.

La asociación española Profesionales por la Ética celebró esta decisión del Tribunal Europeo “desde el convencimiento de que la protección de la vida humana requiere, en el contexto de las actuales investigaciones biotecnológicas, una definición amplia de lo que debe entenderse por embrión humano”.

De este modo, además –añade-, “se refuerza el carácter ético de dichas investigaciones y, en definitiva, la mejor y más eficaz opción por las células madre adultas.

En opinión de la asociación, “la negativa de la patente a la investigación con células embrionarias en Europa hace que, a partir de esta histórica sentencia, dicha línea de investigación resulte mucho menos atractiva desde el punto de vista de los intereses financieros que, en buena medida, la sostenían”.

LUXEMBURGO, jueves 20 octubre 2011 (ZENIT.org).-
.........
A continuación el texto completo de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Directiva 98/44/CE – Artículo 6, apartado 2, letra c) – Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas – Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas – Patentabilidad – Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales” – Conceptos de “embrión humano” y de “utilización con fines industriales o comerciales”»

En el asunto C‑34/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Oliver Brüstle

y

Greenpeace eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot y M. Safjan (Ponente), y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann y D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Oliver Brüstle, por el Sr. F.-W. Engel, Rechtsanwalt, y el Sr. M. Grund y la Sra. C. Sattler de Sousa e Brito, Patentanwälte;

– en nombre de Greenpeace eV, por el Sr. V. Vorwerk, el Sr. R. Schnekenbühl, Patentanwalt, y el Sr. C. Then, Experte;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. G. Durcan, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. F. Penlington y C. Murrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. C. May, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F.W. Bulst y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento de anulación, iniciado por Greenpeace eV, de la patente alemana de la que es titular el Sr. Brüstle, relativa a células progenitoras neuronales, a sus procedimientos de producción a partir de células madre embrionarias y a su utilización con fines terapéuticos.

Marco jurídico

Acuerdos que vinculan a la Unión Europea o a los Estados miembros

3 El artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), establece lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.»

4 El artículo 52, apartado 1, del Convenio sobre concesión de patentes europeas, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo, «CPE»), del que la Unión no es parte, pero sí sus Estados miembros, está redactado de la siguiente manera:

«Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.»

5 El artículo 53 del CPE dispone:

«No se concederán las patentes europeas para:

«a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria.»

Normativa de la Unión

6 La exposición de motivos de la Directiva indica lo siguiente:

«[…]

(2) Considerando que, especialmente en el ámbito de la ingeniería genética, la investigación y el desarrollo exigen una suma considerable de inversiones de alto riesgo que sólo pueden rentabilizarse con una protección jurídica adecuada;

(3) Considerando que una protección eficaz y armonizada en el conjunto de los Estados miembros es esencial para mantener e impulsar la inversión en el ámbito de la biotecnología;

[…]

(5) Considerando que existen divergencias en el ámbito de la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas entre las legislaciones y prácticas de los Estados miembros; que tales disparidades podrían ocasionar obstáculos a los intercambios y, por consiguiente, entorpecer el funcionamiento del mercado interior;

(6) Considerando que tales disparidades podrían incrementarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas leyes y prácticas administrativas diferentes o que sus interpretaciones jurisprudenciales nacionales se desarrollen de manera diversa;

(7) Considerando que una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales relativas a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas en la Comunidad amenaza con desincentivar aún más los intercambios comerciales en detrimento del desarrollo industrial de estas invenciones y del buen funcionamiento del mercado interior;

[…]

(14) Considerando que una patente de invención no autoriza a su titular a dar aplicación a la invención, sino que se limita a conferirle el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales y que, por consiguiente, el Derecho de patentes no puede sustituir ni dejar sin efecto las legislaciones nacionales, europeas o internacionales que fijan, en su caso, limitaciones o prohibiciones, o que organizan el control de la investigación y de la utilización o comercialización de sus resultados, especialmente con relación a los requisitos de salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, protección de los animales, conservación de la diversidad genética y respeto de determinadas normas éticas;

[…]

(16) Considerando que el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas, que es preciso reafirmar el principio según el cual el cuerpo humano, en todos los estadios de su constitución y de su desarrollo, incluidas las células germinales, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no son patentables; que estos principios concuerdan con los criterios de patentabilidad previstos por el Derecho de patentes, en virtud de los cuales un simple descubrimiento no puede ser objeto de una patente;

(17) Considerando que ya se han realizado avances decisivos en el tratamiento de las enfermedades, merced a la existencia de medicamentos derivados de elementos aislados del cuerpo humano y/o producidos de otro modo, de medicamentos que son producto de procedimientos técnicos destinados a obtener elementos de una estructura similar a la de los elementos naturales que existen en el cuerpo humano; que, por consiguiente, conviene fomentar, mediante el sistema de patentes, la investigación conducente a la obtención y aislamiento de los elementos valiosos para la producción de medicamentos;

[…]

(20) Considerando, por lo tanto, que es necesario indicar que no queda excluida la posibilidad de patentar las invenciones susceptibles de aplicación industrial que se refieran a un elemento aislado del cuerpo humano o producido de otra forma mediante un procedimiento técnico, aun en el caso de que la estructura de este elemento sea idéntica a la de un elemento natural, dando por sentado que los derechos de la patente no pueden abarcar el cuerpo humano o sus elementos en su entorno natural;

(21) Considerando que no queda excluida la posibilidad de patentar dicho elemento aislado del cuerpo humano o producido de otro modo, puesto que es el resultado de procedimientos técnicos que lo han identificado, purificado, caracterizado y multiplicado fuera del cuerpo humano, técnicas que sólo el ser humano es capaz de desarrollar y que no se presentan espontáneamente en la naturaleza;

[…]

(37) Considerando que en la presente Directiva se debe insistir sobre el principio que obliga a excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público y a la moral;

(38) Considerando que es también necesario incluir en la parte dispositiva de la presente Directiva una lista orientativa de las invenciones no patentables, con objeto de proporcionar a los jueces y a las oficinas nacionales de patentes una guía para interpretar la referencia al orden público o a la moralidad; que no puede pretenderse que esta lista sea exhaustiva; que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana, como, por ejemplo, los procedimientos para crear híbridos de seres vivos a base de mezclas de células germinales o totipotentes de personas y animales, deberán, evidentemente, quedar también excluidos de la patentabilidad;

(39) Considerando que el orden público y la moralidad se corresponden, en particular, con los principios éticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo respeto es particularmente necesario en el terreno de la biotecnología, a causa del considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invención en este ámbito y de sus vínculos naturales con la materia viva; que tales principios éticos y morales vienen a añadirse a los controles jurídicos habituales del Derecho de patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la invención;

[…]

(42) Considerando, por otra parte, que la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales debe quedar también excluida de la patentabilidad, pero que esta exclusión no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles;

(43) Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respeta los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;

[…]».

7 La Directiva establece:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros protegerán las invenciones biotecnológicas mediante el Derecho nacional de patentes. Los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional de patentes, si fuere necesario, para tener en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva.

2. La presente Directiva no afectará a las obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los acuerdos internacionales y, en particular, del Acuerdo ADPIC y del Convenio sobre la diversidad biológica.

[…]

Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica.

2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

[…]

Artículo 5

1. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.

2. Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

[…]

Artículo 6

1. Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:

[…]

c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;

[…]».

Derecho nacional

8 El artículo 2 de la Ley de patentes (Patentgesetz), en su versión modificada a efectos de transposición del artículo 6 de la Directiva (BGBl. 2005 I, p. 2521; en lo sucesivo, «PatG»), está redactado como sigue:

«1. No se concederán patentes por invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2. En particular, no se concederán patentes por:

[…]

3) la utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales;

[…]

En la aplicación de los números 1 a 3 se atenderá a las correspondientes disposiciones de la Ley de protección de los embriones [Embryonenschutzgesetz; (en lo sucesivo, “ESchG”)].»

9 El artículo 21 de la PatG dispone:

«1) La patente se revocará (artículo 61) cuando resulte que:

1. El objeto de la patente no es patentable con arreglo a los artículos 1 a 5».

10 A tenor del artículo 22, apartado 1, de la PatG:

«La patente se declarará nula previa solicitud (artículo 81) cuando resulte que concurre uno de los motivos enumerados en el artículo 21, apartado 1, o que se ha ampliado el alcance de la protección de la patente.»

11 En virtud de los artículos 1, apartado 1, punto 2, y 2, apartados 1 y 2, de la ESchG, de 13 de diciembre de 1990, se sanciona penalmente la fecundación artificial de óvulos con un fin distinto al de inducir el embarazo de la mujer de la que provienen, la venta de embriones humanos concebidos in vitro extraídos de una mujer antes del fin del proceso de nidación en el útero, o su cesión, adquisición o utilización con un fin distinto a su conservación, así como el desarrollo in vitro de embriones humanos con un fin distinto al de inducir un embarazo.

12 El artículo 8, apartado 1, de la ESchG, define el embrión humano como el óvulo humano fecundado y capaz de desarrollarse, desde la fusión de los núcleos, así como toda célula extraída de un embrión denominada «totipotencial», es decir, una célula que, reuniéndose las demás condiciones necesarias, es apta para dividirse y desarrollarse hasta formar un individuo. Procede distinguir estas células totipotenciales de las pluripotenciales, es decir, las células madre que, si bien son capaces de convertirse en cualquier tipo de célula, no pueden desarrollarse hasta formar un individuo completo.

13 Según el artículo 4 de la Ley alemana por la que se garantiza la protección de los embriones en el contexto de la importación y la utilización de células madre embrionarias humanas (Gesetz zur Sicherstellung des Embryonenschutzes im Zusammenhang mit Einfuhr und Verwendung menschlicher embryonaler Stammzellen; BGBl. 2002 I, p. 2277), de 28 de mayo de 2002:

«(1) Se prohíbe la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(2) Sin perjuicio del apartado 1, se autorizará la importación y la utilización de células madre embrionarias con fines de investigación, en las condiciones mencionadas en el apartado 6, siempre que:

1. la autoridad encargada de expedir la autorización haya comprobado:

a) Que las células madre embrionarias se hubieren obtenido antes del 1 de mayo de 2007 de conformidad con la normativa en vigor en el Estado de origen y se mantengan en cultivo o se almacenen posteriormente mediante criopreservación (línea de células madre embrionarias).

b) Que los embriones de los que provienen se hubieren producido por vía de fecundación extracorpórea médicamente asistida al objeto de inducir un embarazo, dichos embriones ya no se utilicen definitivamente para este fin y nada indique que ello se deba a razones relacionadas con los propios embriones.

c) Que no se hubiere concedido o prometido ninguna retribución u otra ventaja cuantificable como contrapartida de la cesión de embriones para la obtención de células madre.

2. Y que otras disposiciones legales, en particular las de la ESchG, no se opongan a la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(3) La autorización se denegará cuando la obtención de células madre embrionarias se haya producido manifiestamente en contradicción con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico alemán. La denegación no podrá basarse en el motivo de que las células madre proceden de embriones humanos».

14 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la citada Ley de 28 de mayo de 2002:

«Sólo podrán realizarse trabajos de investigación con células madre embrionarias cuando conste científicamente que

1. persiguen objetivos de investigación de alto nivel destinados a aumentar los conocimientos científicos en el marco de la investigación básica o los conocimientos médicos con el fin de desarrollar procedimientos de diagnóstico, preventivos o terapéuticos de uso humano [...]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 El Sr. Brüstle es titular de una patente alemana, registrada el 19 de diciembre de 1997, que se refiere a células progenitoras neuronales aisladas y depuradas, a su procedimiento de producción a partir de células madre embrionarias y a la utilización de las células progenitoras neuronales en la terapia de afecciones neurológicas.

16 En el folleto de la patente registrada por el Sr. Brüstle, se indica que el trasplante de células cerebrales al sistema nervioso constituye un método prometedor de tratamiento de numerosas enfermedades neurológicas. Ya se han realizado las primeras aplicaciones clínicas, en particular en pacientes afectados por la enfermedad de Parkinson.

17 Con el fin de tratar dichos trastornos neurológicos, es necesario trasplantar células progenitoras inmaduras, que todavía puedan evolucionar. Pues bien, este tipo de células sólo existe, principalmente, durante la fase de desarrollo del cerebro. Recurrir a tejidos cerebrales de embriones humanos plantea importantes problemas éticos y no permite responder a las necesidades de células progenitoras que se requieren para que el tratamiento por terapia celular sea accesible al público.

18 En cambio, según dicho folleto, las células madre embrionarias abren nuevas perspectivas de producción de células destinadas al trasplante. Como células pluripotenciales, pueden diferenciarse en todo tipo de células y de tejidos, y conservarse durante varias fases en este estado de pluripotencia y proliferar. En tales circunstancias, la patente controvertida tiene por objeto resolver el problema técnico de una producción en cantidad prácticamente ilimitada de células progenitoras aisladas y depuradas con propiedades neurológicas o gliales obtenidas a partir de células madre embrionarias.

19 A petición de Greenpeace eV, el Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes), basándose en el artículo 22, apartado 1, de la PatG, declaró la nulidad de la patente controvertida, en la medida en que ésta se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas y a los procedimientos de producción de dichas células progenitoras. El demandado recurrió esta resolución ante el Bundesgerichtshof.

20 Para el órgano jurisdiccional remitente, la solución del recurso de anulación dependerá de si la información técnica de la patente controvertida, en la medida en que se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas, está excluida de la patentabilidad con arreglo al artículo 2, apartado 2, primera frase, número 3, de la PatG. La respuesta a esta cuestión dependerá a su vez de la interpretación que deba hacerse, en particular, del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

21 En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran (véanse las sentencias de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98, Rec. p. I‑7079, apartado 39 , y de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑5335, apartados 78 y ss.), la remisión del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la PatG a la ESchG, en particular a la definición de embrión que se recoge en el artículo 8, apartado 1, de este último texto legal, no puede considerarse la expresión de la responsabilidad que se confía a los Estados miembros de concretar el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva a este respecto, a pesar de que ésta no precise expresamente el concepto de embrión. La interpretación de este concepto sólo puede ser europea e uniforme. Dicho de otro modo, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la PatG y, en particular, el concepto de embrión que utiliza no puede recibir una interpretación distinta a la del correspondiente concepto recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

22 Desde este punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se determine si las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen «embriones» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva y si los organismos a partir de los cuales pueden obtenerse las células madre embrionarias humanas constituyen «embriones humanos» en el sentido de dicho artículo. A este respecto, observa que no todas las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen células totipotenciales, algunas no son sino células pluripotenciales, obtenidas a partir de embriones en el estadio de blastocisto. Se pregunta además acerca de la calificación que a la vista del concepto de embrión debe darse a los blastocistos a partir de los que también pueden obtenerse células madre embrionarias humanas.

23 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Qué debe entenderse por “embriones humanos” en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […]?

a) ¿Están comprendidos todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo?

b) ¿Están comprendidos también los siguientes organismos:

– óvulos humanos no fecundados a los que ha sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;

– óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose?

c) ¿Están comprendidas también las células madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?

2) ¿Qué debe entenderse por “utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”? ¿Entra en ese concepto toda explotación comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, especialmente la utilización con fines de investigación científica?

3) ¿Está excluida de la patentabilidad, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […], una información técnica también cuando la utilización de embriones humanos no constituye en sí la información técnica reivindicada con la patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:

– porque la patente se refiere a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos,

– o porque la patente se refiere a un procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, es decir, con el único objetivo de determinar el ámbito de la prohibición de la patentabilidad que dicha disposición establece.

25 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43; de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 27, y de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

26 Pues bien, cabe señalar que el texto de la Directiva no ofrece ninguna definición de embrión humano, pero tampoco efectúa una remisión a los Derechos nacionales por lo que se refiere al significado que deba darse a dichos términos. Debe considerarse por tanto, a efectos de aplicación de la Directiva, que éstos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta.

27 Dicha conclusión se ve confirmada por el objeto y la finalidad de la Directiva. En efecto, de los considerandos tercero y quinto a séptimo de la Directiva se desprende que ésta persigue, mediante una armonización de las normas de protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, eliminar los obstáculos a los intercambios comerciales y al buen funcionamiento del mercado interior que constituyen las disparidades legales y jurisprudenciales entre Estados miembros y, de este modo, fomentar la investigación y el desarrollo industrial en el ámbito de la ingeniería genética (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 16 y 27).

28 Pues bien, la falta de una definición uniforme del concepto de embrión humano crearía el riesgo de que los autores de determinadas invenciones biotecnológicas se vieran tentados de solicitar una patente en los Estados miembros que tengan la concepción más estricta del concepto de embrión humano y sean, por consiguiente, los más permisivos en lo que atañe a las posibilidades de patentar, debido a que la patentabilidad de dichas invenciones estaría excluida en los demás Estados miembros. Tal situación menoscabaría el buen funcionamiento del mercado interior, que es la finalidad de la Directiva.

29 Esta conclusión se ve también corroborada por el alcance de la enumeración, contenida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, de los procedimientos y utilizaciones excluidos de la patentabilidad. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, contrariamente al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que otorga a las autoridades administrativas y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un amplio margen de apreciación en la ejecución de la exclusión de la patentabilidad de las invenciones cuya explotación comercial sea, en principio, contraria al orden público y a la moralidad, el apartado 2 de dicho artículo no reserva a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran, siendo el objeto de dicha disposición precisamente articular la exclusión prevista en el apartado 1 del mismo artículo. De ello se deduce que, al excluir explícitamente la patentabilidad de los procedimientos y de las utilizaciones que en él se mencionan, el objeto del artículo 6, apartado 2, de la Directiva consiste en conceder derechos precisos sobre este extremo (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 78 y 79).

30 En lo que respecta al sentido que deba darse al concepto de «embrión humano», contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, procede señalar que, si bien la definición del embrión humano es una materia de alcance social muy sensible en numerosos Estados miembros, caracterizada por las múltiples tradiciones y sistemas de valores de éstos, el Tribunal de Justicia, a consecuencia de la presente remisión prejudicial, no ha de abordar cuestiones de naturaleza médica o ética, sino que debe limitarse a una interpretación jurídica de las disposiciones pertinentes de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2008, Mayr, C‑506/06, Rec. p. I‑1017, apartado 38).

31 Procede recordar, a continuación, que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse, en particular, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17, y de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

32 A este respecto, de la exposición de motivos de la Directiva se desprende que, si bien ésta tiene por objeto fomentar las inversiones en el ámbito de la biotecnología, la explotación de la materia biológica de origen humano debe inscribirse en el marco del respeto de los derechos fundamentales y, en particular, de la dignidad humana. El considerando decimosexto de la Directiva destaca, en especial, que «el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas».

33 A dichos efectos, tal como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva prohíbe que el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, pueda constituir una invención patentable. El artículo 6 de la Directiva proporciona una garantía adicional, por cuanto califica de contrarios al orden público o a la moralidad –y, por tanto, de no patentables– los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. El trigésimo octavo considerando de la Directiva precisa que esta lista no es exhaustiva y que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana deben también quedar excluidos de la patentabilidad (véase la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 71 y 76).

34 El contexto y la finalidad de la Directiva revelan así que el legislador de la Unión quiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de «embrión humano» recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva debe entenderse en un sentido amplio.

35 De este modo, todo óvulo humano, a partir de la fecundación, deberá considerarse un «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, habida cuenta de que la fecundación puede iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano.

36 También debe atribuirse esta calificación al óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura, y al óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Aunque en puridad estos organismos no hayan sido objeto de fecundación, cabe considerar, tal como se desprende de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que por efecto de la técnica utilizada para obtenerlos, son aptos para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embrión creado por fecundación de un óvulo.

37 Por lo que se refiere a las células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto, corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si son aptas para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano y si, por consiguiente, quedan incluidas en el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

38 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

– Constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

– Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si el concepto de «utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también engloba la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica.

40 A este respecto, procede precisar que la Directiva no tiene por objeto regular la utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas. Su objeto se circunscribe a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas.

41 Por lo tanto, tratándose únicamente de determinar si la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales también se refiere a la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica o si la investigación científica que implica la utilización de embriones humanos puede acceder a la protección del Derecho de patentes, es necesario observar que la concesión de una patente a una invención implica, en principio, su explotación industrial y comercial.

42 Esta interpretación queda corroborada por el considerando decimocuarto de la Directiva. Al enunciar que la patente de invención confiere a su titular «el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales», indica que los derechos vinculados a una patente se refieren, en principio, a actos de carácter industrial y comercial.

43 Pues bien, aunque la finalidad de investigación científica debe distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de embriones humanos con fines de investigación, que constituye el objeto de la solicitud de patente, no puede separarse de la propia patente y de los derechos vinculados a ésta.

44 La precisión que aporta el considerando cuadragésimo segundo de la Directiva, de que la exclusión de la patentabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta misma Directiva «no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles» también confirma que la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica que sea objeto de una solicitud de patente no puede distinguirse de una explotación industrial y comercial y, de este modo, eludir la exclusión de patentabilidad.

45 Esta interpretación es, por lo demás, idéntica a la adoptada por la Gran Sala de Recurso de la Oficina Europea de Patentes por lo que respecta al artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, que reproduce literalmente el tenor del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva (véase la resolución de 25 de noviembre de 2008, G 2/06, Diario Oficial OEB, mayo de 2009, p. 306, apartados 25 a 27).

46 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

47 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si una invención está excluida de la patentabilidad aunque no tenga en sí misma por objeto la utilización de embriones humanos, cuando se refiera a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos o a un procedimiento que requiere una materia prima obtenida mediante destrucción de embriones humanos.

48 Esta cuestión se plantea con ocasión de un asunto relativo a la patentabilidad de una invención relativa a la producción de células progenitoras neuronales, que supone la utilización de células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto. Pues bien, de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la extracción de una célula madre de un embrión humano en el estadio de blastocisto implica la destrucción de dicho embrión.

49 En consecuencia, por las mismas razones que se han indicado en los apartados 32 a 35 de la presente sentencia, una invención debe considerarse excluida de la patentabilidad, aunque las reivindicaciones de la patente no se refieran a la utilización de embriones humanos, cuando la implementación de la invención requiera la destrucción de embriones humanos. También en este caso debe considerarse que existe utilización de embriones humanos en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva. A este respecto, es indiferente que esta destrucción se produzca, en su caso, en un estadio muy anterior a la implementación de la invención, como en el supuesto de la producción de células madre embrionarias a partir de una línea de células madre cuya mera constitución haya implicado la destrucción de embriones humanos.

50 No incluir en el ámbito de exclusión de la patentabilidad enunciada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva una información técnica reivindicada, basándose en que no menciona una utilización de embriones humanos, que implica la previa destrucción de los mismos, tendría por consecuencia privar de efecto útil a la referida disposición permitiendo al solicitante de una patente eludir su aplicación mediante una redacción hábil de la reivindicación.

51 También en este caso llegó a la misma conclusión la Gran Sala de Recurso de la Oficina Europea de Patentes, a la que se había planteado la cuestión de la interpretación del artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, cuyo tenor es idéntico al del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva (véase el apartado 22 de la resolución de 25 de noviembre de 2008, mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia).

52 Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

Costas

53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:

– Constituye un «embrión humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

– Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.

2) La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

3) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

Firmas


--------------------------------------------------------------------------------

* Lengua de procedimiento: alemán.

martes, 18 de octubre de 2011

Lores lanzan "Artículos de San José", en Londres



Por Lord David Alton

Cuando Lord Nicholas Windsor se convirtió al catolicismo, renunció a su derecho al trono y abrazó el magisterio de la Iglesia sobre el derecho a la vida de los no nacidos. Esta semana, en la sala de un comité del Parlamento, apoyó una revolucionaria defensa de ese derecho al afirmar: «Considero a los Artículos de San José como un intento de trazar una línea y contrarrestar la fuerte tendencia a evocar un derecho al aborto acabado a partir de las disposiciones de la legislación internacional sobre derechos humanos».


Más de 30 políticos de alto rango, diplomáticos, letrados, intelectuales y figuras públicas de todo el mundo refrendaron los Artículos de San José, documento que defiende a los niños por nacer y refuta la campaña internacional subversiva que afirma falsamente que el aborto es un derecho humano.
Recientemente se destacó la importancia de los Artículos, cuando el Relator Especial sobre el derecho a la Salud, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Secretario General de la ONU manifestaron equivocadamente que el derecho al aborto existe. Es precisamente este planteamiento el que condujo al «generocidio» que se cobró las vidas de más de 100 millones de niñas (abortadas a causa de su sexo).


Los Artículos de San José, cuyo nombre deriva de la ciudad costarricense en la que fueron elaborados, en marzo de 2011, fueron presentados este mes en las Naciones Unidas. Lanzamientos posteriores tuvieron lugar en legislaturas de todo el mundo (los parlamentarios británicos Jim Dobbin y Fiona Bruce, junto con el presidente y el vicepresidente de la agrupación All Party Pro Life Group se unieron a mí en Westminster).
Los Artículos comienzan proclamando el hecho científico de que la vida humana se inicia en el momento de la concepción y prosiguen explicando que ningún tratado de la ONU menciona el aborto ni define a la salud reproductiva como inclusiva del aborto. Por el contrario, una serie de tratados de derechos humanos reconoce la condición humana de los niños en gestación, y los derechos y deberes de los gobiernos de protegerlos como miembros de la familia humana.


Más de dos tercios de los estados miembros de la ONU cuentan con leyes que reconocen que los niños por nacer son dignos de protección. Sólo 56 países permiten el aborto por cualquier motivo, y únicamente en 22 de ellos es irrestricto.


Algunos organismos de la ONU, organizaciones no gubernamentales y países ricos están llevando a cabo una campaña para intimidar y manipular a las naciones (desde Nicaragua hasta Kenia; desde Colombia hasta Irlanda) para que modifiquen sus leyes de aborto. En este sentido, citan tratados erróneamente y, lo que es más deplorable, utilizan dinero de asistencia a modo de extorsión. Se dice a los países en desarrollo que perderán la ayuda para los pobres si no cumplen. La protección de los no nacidos puede conducir a represalias y castigos. Suecia, por ejemplo, retiró toda asistencia económica a Nicaragua tras que ella no aprobó una ley liberal de aborto. Para justificar esta escandalosa intrusión, Suecia dijo que el aborto «es súper importante para nosotros».
Algunos países, sin duda, están sucumbiendo ante estas intimidantes y espurias afirmaciones. El Tribunal Supremo de Colombia modificó las leyes de aborto de la nación basándose en falsas nociones.


Mientras que no existe un derecho internacional al aborto, el «derecho a la vida» está expuesto en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tuvieron su génesis en los horrores de la Segunda Guerra Mundial. Los Artículos de San José reafirman los admirables impulsos que dieron origen a la Declaración de 1948 y reconocen que el mayor de todos los derechos es el derecho a la vida.
Concluí mis observaciones en el lanzamiento de Westminster con una historia real.


En 1954, Joanne Schieble, joven estudiante soltera, descubrió que estaba embarazada. Su padre no permitía que se casara con el padre del niño. Aunque hubiera podido abortar, era ilegal y peligroso. En cambio, dispuso darlo en adopción. Paul y Clara Jobs adoptaron el bebé y lo llamaron Steven.
No todos los niños tendrán una vida tan destacable como la de Steve Jobs. Pero con cada aborto tenemos poca idea de a quién estamos perdiendo con tanta tranquilidad. Como nos lo recuerdan los Artículos de San José, toda vida es valiosa.

Traducido por Luciana María Palazzo de Castellano
LONDRES, 13 de octubre (C-FAM)






jueves, 6 de octubre de 2011

Matrimonio de personas del mismo sexo



JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL CUESTIONAN LEY 26618


Por
Nicolás Lafferriere
www.centrodebioetica.org

La ley 26618 de legalización como matrimonio de las uniones de personas del mismo sexo fue el tema analizado por la Comisión nro. 6 de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, el encuentro académico más importante de esta rama del derecho que convocó durante los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2011, en San Miguel de Tucumán, a más de 2000 participantes bajo la organización de la Universidad Nacional de Tucumán.


Como resultado de las deliberaciones de la Comisión 6 se aprobaron diversos despachos que significan un serio cuestionamiento a la mencionada ley y que preservan la identidad de los niños ante los intentos de legitimar la utilización de técnicas de fecundación artificial en caso de uniones de personas del mismo sexo.


Entre los despachos aprobados, destacamos:


1) Inconstitucionalidad: Por una mayoría de 32 a 24 votos, se dictaminó que la ley 26618 es inconstitucional. Además, se recomendó derogar la ley 26.618 y establecer un régimen de convivencias asistenciales (22 votos por la afirmativa y 8 por la negativa).


2) Uniones de personas del mismo sexo y técnicas de fecundación artificial: El debate en la Comisión se detuvo en la problemática de las uniones de personas del mismo sexo que pretenden anotar como hijo “matrimonial” al hijo nacido de una de ellas. Esta situación ha provocado diversos fallos en la Ciudad de Buenos Aires con la pretensión de legitimar la llamada “comaternidad”. En este sentido, la Comisión dictaminó: “En materia de filiación por naturaleza, el Código Civil consagra el sistema binario (madre-padre), por lo que en el caso de matrimonio entre dos mujeres o de dos mujeres convivientes, el hijo gestado por uno de ellas no puede tener dos madres. La gestante es la única madre del nacido” (34 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).


Sobre la manera de determinar si la supuesta cónyuge de la mujer que da a luz es “madre” del hijo nacido por aplicación de las presunciones sobre paternidad en el matrimonio, se dictaminó que esa presunción (Art. 243 Código Civil) no es aplicable a la maternidad en los matrimonios de personas del mismo sexo (50 votos).


Además, específicamente se aclaró: “A la luz del derecho a la identidad del niño y de las normas civiles vigentes, en caso de que una mujer casada con otra mujer diera a luz un hijo, la filiación debe considerarse extramatrimonial” (29 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).


3) Voluntad procreacional, filiación y derecho a la identidad: Como corolario de la aplicación de las técnicas de fecundación artificial con gametos de terceros o bien en casos de personas del mismo sexo, algunos postulan que la paternidad y maternidad se podría establecer en estos casos por la “voluntad procreacional” de los requirentes de las técnicas. Esta postura está presente en un anteproyecto de reformas del Código Civil que está en debate en la Argentina. En este sentido, en la Comisión 6 se aprobó un despacho que sostiene: “La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia” (32 votos por la afirmativa y 17 por la negativa).


El motivo de fondo para rechazar esta idea de la voluntad procreacional es el respeto al derecho a la identidad de los niños. En este sentido, por unanimidad se aprobó un despacho que resguarda la unidad identitaria de los niños: “Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad (genética, biológica, familiar, social y jurídica)”.


También por unanimidad se dictaminó: “La regulación diferenciada de los derechos de los hijos según el estado civil u orientación sexual de los padres vulnera el derecho a la igualdad. Es inconstitucional” (Unanimidad).


4) Maternidad subrogada y otros contratos: en relación a las propuestas de legalizar la maternidad subrogada o el alquiler de vientres u otros contratos sobre niños, también presente en el mencionado anteproyecto de Código Civil, se aprobó un despacho que afirma: “Debe prohibirse todo contrato que tenga por objeto manipular o suprimir aspectos de la identidad” (42 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 10 abstenciones).



5) Adopción: El tema de la adopción por parte de las uniones de personas del mismo sexo fue considerado en la comisión 6 y el despacho aprobado sostuvo: “Se propone la derogación de la adopción de integración del hijo del otro integrante del trato homosexual y que se establezca el impedimento de la posibilidad de adoptar en dichas circunstancias” (26 votos por la afirmativa y 11 votos por la negativa).


6) Responsabilidad del científico en casos de técnicas de fecundación artificial: otro de los despachos aprobados sostiene: “En caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito en todos los órdenes del derecho civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación” (por la afirmativa 30 votos y por la negativa 9 votos).


Red de Familias Entrerrianas

lunes, 19 de septiembre de 2011

ONU: el crimen de defender la vida



P. Juan C. Sanahuja

El 13 de septiembre se inauguró el 66 período de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas. La imposición del aborto como derecho humano y entre los Objetivos del Milenio para el Desarrollo no se limita a algunas agencias de la ONU, sino que es política de toda la organización.
En el marco del logro de los Objetivos del Milenio para el Desarrollo y del respeto y la profundización de los derechos humanos, la Asamblea General de Naciones Unidas tratará el informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la sra. Navi Pillay. El informe se titula Practices in adopting a human rights-based approach to eliminate preventable maternal mortality and human rights (A/HRC/18/27; 08-07-11). En él se insta a los Estados a eliminar las leyes contra el aborto.


En el documento se afirma que las leyes que impiden o limitan el aborto son un obstáculo para la reducción de la mortalidad materna (Objetivo del Milenio n° 5) y son contrarias a los derechos humanos. En concreto, la prohibición o la limitación del “acceso al aborto”, se califica como “violatoria de las leyes internacionales", como "discriminatoria contra la mujer" y como "una violación del derecho a vivir libre de tortura".


Ni derechos de los padres, ni objeción de conciencia
Entre las llamadas “limitaciones para el acceso al aborto” se incluyen la “necesidad del consentimiento paterno”, en el caso de menores solteras, y la “necesidad del consentimiento del esposo”, en el caso de mujeres casadas. Se entiende también como una limitación que se debe eliminar, la objeción de conciencia de los médicos, y se instruye a los Estados para "organizar los servicios de salud a fin de que el ejercicio de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud no impida que las mujeres obtengan acceso a los servicios de salud", entre los que se considera el aborto.


Conviene recordar que estas medidas se encuentran explícitamente enunciadas en la Recomendación General n° 24 del Comité de seguimiento de la Convención de toda forma de Discriminación contra la Mujer de 1999, y en la Observación General n° 14 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2000. Por lo que es lógico afirmar que el sistema de derechos humanos de la ONU está corrompido desde hace mucho tiempo. (Vid. Sanahuja, J. C., El Desarrollo Sustentable. La nueva ética internacional, Vortice, Buenos Aires 2003)


Finalidad y fuentes del Informe de la comisionada para los derechos humanos
La finalidad del informe es dar cumplimiento a la Resolución 11/8 del Consejo de Derechos Humanos y a la Resolución 24/5 de la Comisión para el Estado de la Mujer, así como a las políticas enunciadas por el Secretario General, Ban Ki-moon, en dos informes: Keeping the promise: a forward-looking review to promote an agreed action agenda to achieve the Millennium Development Goals by 2015, (A/64/665, 16-03-10), y Global Strategy for Women and Children’s Health (2010).


Los redactores del texto declaran que sus fuentes son, entre otras: los trabajos del Banco Mundial, de UNICEF, del Fondo de las Naciones Unidas para la Población (FNUAP-UNFPA) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS-WHO); del Comité sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (Comité de la CEDAW); los informes del Relator especial de la violencia contra las mujeres; y de 14 organizaciones de la sociedad civil, todas ellas promotoras del aborto, entre las que figuran la International Planned Parenthood Federation (IPPF), la internacional del aborto y la corrupción de menores; el Center for Reproductive Rights, la entidad redactora del Protocolo Facultativo de la CEDAW; Pathfinder Internacional, algunas filiales del IPAS y de Marie Stopes, etc.


Sin ir más lejos, el boletín feminista Women News, que recoge noticias de organismos internacionales y ONG’s, en su número del 16-09-11, insistía en que el aborto inseguro, que en su lenguaje significa aborto no legalizado, es uno de los mayores inconvenientes para que Brasil alcance en el 2015, los Objetivos de Milenio para el Desarrollo.
Crisis económica y políticas de la ONU
La crisis económica mundial y las medidas de austeridad decretadas por los gobiernos han alarmado a los burócratas internacionales. The New York Times, vocero de la agenda abortista y pro gay, se mostraba alarmado, el 6 de septiembre pasado, por el recorte de fondos para mantener la estructura de la ONU.


Por otro lado, vale la pena tener en cuenta la afirmación de la presidente del Comité de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes del Congreso de Estados Unidos, Ileana Ros-Lehtinen, que al exigir una reducción de los fondos que ese país destina a la ONU, afirmó que las Naciones Unidas es un “caldo” en el que se mezclan “la corrupción, la mala gestión y la negligencia”, (30-08-11).

NOTICIAS GLOBALES, 18-9-11

domingo, 11 de septiembre de 2011

La ética del aborto:

Derechos de las Mujeres, Vida Humana y la cuestión de la Justicia

Por
Christopher Kaczor

Los defensores del derecho al aborto suelen criticar a quienes apoyan la vida por intentar imponer sus creencias religiosas a los demás. Aunque la religión proporciona sólidos argumentos en este debate, los argumentos no son sólo religiosos, como constata un libro de reciente publicación.


Christopher Kaczor, en "The Ethics of Abortion: Women´s Rights, Human Life and the Question of Justice" (La Ética del Aborto: Derechos de las Mujeres, Vida Humana y la Cuestión de la Justicia), toma una postura filosófica ante el aborto y explica por qué no es justificable éticamente.


Uno de los puntos clave que afronta Kaczor es cuándo comienza el ser persona. Algunos defensores del aborto sostienen que se puede distinguir a los humanos de las personas. Uno ejemplo que aporta es el de Mary Anne Warren, que ofrece algunos criterios a tener en cuenta antes de decir de alguien que es una persona.


Propone que las personas tienen conciencia de los objetos y de los acontecimientos y la capacidad de sentir dolor. Tienen también la fuerza de la razón y la capacidad para actividad auto motivada, junto a la capacidad para la comunicación.


Como respuesta a tales argumentos, Kaczor señalaba que, usando dichos criterios, sería difícil tener razones en contra del infanticidio, puesto que un bebé recién nacido no cumple estos criterios más de lo que pueda hacerlo un feto no nacido.


Por otro lado, no dejamos de ser personas cuando estamos dormidos o sedados en una operación quirúrgica, aunque en esos momentos no seamos conscientes ni estemos en movimiento. De igual forma, quienes sufren demencia o los discapacitados no satisfacen los criterios de Warren para ser personas.


Una cuestión de lugar


Otro posicionamiento para justificar el aborto es el que se basa en la localización, es decir, si se está fuera o dentro del útero. Kaczor afirmaba que la persona va mucho más allá de la simple localización. Si admitimos este argumento, se sigue que cuando hay una fecundación artificial fuera del útero, el nuevo ser tendría el estatus de persona, pero luego la pierde cuando es implantado, volviéndola a ganar cuando sale del mismo.


Hay también casos de cirugía fetal abierta, durante los que el feto humano es extraído del útero. Si determinamos el ser persona por una existencia fuera del útero, nos veríamos en la inverosímil situación de que en tales casos el feto es una no persona que luego se convierte en persona, y después vuelve a ser una no persona otra vez al volver al útero, volviendo a ser persona sólo cuando nazca.


Excluyendo por tanto la localización como criterio para ser considerado persona, Kaczor afrontaba la cuestión de si la condición de persona se establece en algún punto entre la concepción y el nacimiento. Observaba que la viabilidad, es decir si el feto en el útero es potencialmente capaz de vivir fuera del vientre materno, era citada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Roe v. Wade, como un modo de determinar si los fetos humanos merecen alguna protección legal.


Con todo, según Kaczor, esta postura tiene sus problemas. Por ejemplo, los gemelos unidos dependen en ocasiones el uno del otro para vivir y, aún así, ambos son considerados personas.


La viabilidad también plantea un problema, porque en los países ricos, con avanzados cuidados médicos, los fetos se vuelven viables antes que en los países pobres. Y los fetos femeninos son viables antes que los masculinos. ¿Deberían las diferencias de sexo y de riqueza influir en quién es persona o no?


Otra idea es considerar que la capacidad para sufrir dolor o gozar del placer es lo que podría marcar el comienzo del derecho a la vida, continuaba Kaczor. Esto tampoco es suficiente, respondía. Esto excluye a quienes están bajo anestesia o en coma. Además, indicaba, algunos animales tienen esta capacidad pero no consideramos que tengan un derecho a la vida.


Un posible replanteamiento de esta posición es decir que no todos los seres tienen la capacidad de sentir placer o dolor, si no sólo aquellos que tienen un grado muy alto de sensibilidad y una capacidad más desarrollada de perseguir sus intereses deben ser considerados personas, explicaba Kaczor.


El problema con esto, señalaba, es que las personas difieren mucho unas de otras en su capacidad para el dolor o el placer y a duras penas podemos concluir que esto proporcione una base para considerar diferencias radicales en términos de persona o derechos.


Ética gradualista


La respuesta proabortista a las anteriores críticas adopta la forma del punto de vista gradualista. Kaczor explicaba que esto consiste en sostener que el derecho a la vida aumenta en fuerza de modo gradual conforme se desarrolla el embarazo, y cuanto más similar es un feto a una persona como nosotros mayor protección debería tener.


Sin embargo, Kaczor observaba que hay una diferencia entre el derecho a la vida y el resto de los derechos. Hay restricciones de edad para votar, conducir, o ser elegido para un cargo público. Esto sucede porque el derecho en cuestión exige una capacidad para asumir las responsabilidades que conlleva.


Por el contrario, el derecho a la vida no contiene implícitamente ninguna responsabilidad y, por lo mismo, puede gozarse sin tener en cuenta la edad o las capacidades mentales.


Otro problema de la postura gradualista es que el desarrollo humano no termina ni mucho menos con el nacimiento. Si el estatus moral se vincula al desarrollo psicológico, matar a alguien de 14 años requerirá una justificación mayor que a uno de 6.


Kaczor afirmaba que el error de estos argumentos nos lleva a la conclusión de que, si no hay diferencias éticamente relevantes entre los seres humanos en sus diversas etapas de desarrollo que haga que alguien no sea una persona, la dignidad y el valor de una persona no comienza por tanto tras su nacimiento, ni en momento alguno de su gestación. Todo ser humano es también una persona humana.


La historia nos presenta muchos ejemplos de la necesidad de respetar a todo ser humano como persona portadora de dignidad. Kaczor argumentaba que en teoría nadie actualmente, al menos en Occidente, defendería la esclavitud, la misoginia o el antisemitismo. ¿Tenemos de verdad justificación para tratar a algunos seres humanos como si fueran menos que personas, o seremos juzgados por la historia como un episodio más en larga línea de explotación del débil por parte del poderoso?


¿La persona comienza con la concepción?


Esto plantea la cuestión de si los seres humanos empiezan a existir en la concepción. Según Kaczor, esto no es, en principio, una cuestión moral, sino científica.


Cita a continuación algunos textos científicos y médicos que afirman, todos, que con la concepción hay un comienzo de nueva vida humana y un cambio fundamental con la creación de un ser con 46 cromosomas.


Tras la fecundación no hay presencia de ningún agente exterior que cambie el organismo recién concebido en algo que sea distinto. Por el contrario, el embrión humano se auto desarrolla hacia futuras etapas.


"Haciendo una analogía, el embrión humano no es un mero modelo detallado de la casa que se construirá sino una casa minúscula que se hace a sí misma cada vez mayor y más compleja a través de su auto desarrollo activo hacia la madurez", aclaraba Kaczor.


Tras esto, los últimos capítulos del libro analizan algunos argumentos utilizados por los defensores del aborto. Los examina uno por uno mostrando sus debilidades.


Por ejemplo, se ha sostenido que, puesto que en las primeras etapas hay posibilidades de que tenga lugar una división en dos hermanos, el embrión no es un ser humano individual. Kaczor replicaba a esto diciendo que aunque un ser pueda dividirse en dos seres esto no significa que no sea un ser individual.


Después de todo, añadía, la mayoría de las plantas pueden dar lugar a más plantas individuales, pero esto no significa que una planta no pueda ser una planta individual y distinta.


Analizaba también algunos casos difíciles, como los embarazos que han sido resultado de violación o incesto. La personalidad del feto, insistía Kaczor, no depende de la forma en que fue concebido. "Eres lo que eres sin importar las circunstancias de tu concepción y nacimiento", afirmaba.


El libro de Kaczor, con un razonamiento sólido, contiene muchos argumentos cuidadosamente planteados, que lo hacen una valiosa fuente de inspiración para quienes tengan la preocupación de defender la vida humana.

Vatican Information Service / Catholic.Net


diario7.com.ar/11-9-11

jueves, 18 de agosto de 2011

Los 14 días del "preembrión" sólo son una mera conjetura


Por el Dr. Gonzalo Herranz, de la Universidad de Navarra

Herranz defiende que entre biólogos y bioéticos debe darse una relación vital. De ello depende, por ejemplo, que el embrión de menos de 14 días esté provisto de dignidad. El catedrático de Anatomía Patológica revela en este sentido que la cronología del modelo de Corner sigue siendo una hipótesis.

Me invitaron a dar la lección de clausura de la V edición del Máster en Bioética de la Universidad de Navarra. Y elegí para ella un tema básico: la seriedad con que, en bioética, se ha de tomar la biología. Es muy estrecha la relación que se anuda entre biología y bioética. Eso quiere decir que biólogos y bioéticos no pueden trabajar dándose la espalda. Se necesita un vivo intercambio entre ciencia natural y filosofía moral, entre logos y ethos. En mi lección a los nuevos másteres les instaba a que dedicaran horas a leer ciencia biológica, y a hacerlo intensa, críticamente. Lo exige mantener alto el listón. A veces pienso que la bioética académica está perdiendo aliento. Y parte de la culpa de ese aflojamiento puede radicar en que cada año son más numerosos los trabajos de bioética debilitados por su biología mal entendida o falseada. No ocurre eso siempre por culpa de los bioéticos: no faltan biólogos que, por intereses ideológicos, dan por buenas interpretaciones dudosas, y por definitivos datos provisionales. Para mostrar a los másteres una aplicación de esas ideas y consejos, les puse varios ejemplos. Elijo para esta Tribuna, uno que, a mi parecer, puede interesar -y hacer pensar- a muchos.

Supuesta cronología de la gemelación

En embriología, obstetricia y genética humanas, se tiene por dato firme que los gemelos monocigóticos se originan por división del embrión durante los 14 días que siguen a la fecundación. En eso coinciden los libros de texto y los artículos de investigación avanzada. En ese concepto se apoyan, en donde las haya, las leyes de reproducción asistida y experimentación en embriones humanos. Es, a fin de cuentas, biología "oficial".

* He llegado a la conclusión de que la correlación tiempo de desarrollo posfecundación/tipos de gemelos que presentan manuales y artículos de investigación es una mera hipótesis.

Que en esas dos semanas el embrión humano puede dividirse y originar dos seres humanos es idea que fascina a muchos bioéticos, juristas y teólogos. Les permite afirmar que, mientras es posible esa división, no estamos ante un individuo humano, sino ante un ser pre-personal, ante un pre-embrión, el cual, obviamente, no puede ser persona humana ni titular pleno de los derechos humanos. La coherencia filosófica de este argumento ha sido debatida hasta la náusea.

Pero, ¿cuál es su solidez científica? ¿Es dato probado, demostrado, que el embrión humano puede dividirse y originar gemelos a lo largo de sus dos primeras semanas de desarrollo? He dedicado tres años a rastrear, con deseo de ser exhaustivo, las publicaciones biomédicas sobre el asunto. Y he llegado a la conclusión de que la correlación tiempo de desarrollo posfecundación/tipos de gemelos (DCDA, MCDA, MCMA, gemelos unidos) que monótonamente presentan manuales y artículos de investigación es una mera hipótesis. La lanzó G. W. Corner en 1922. Fue completada por O. v. Verschuer en 1932. La divulgó de nuevo Corner en 1955. Y, poco a poco, ha sido sumisamente aceptada por todos, a pesar de lo que el propio Corner afirmaba.

* Curiosamente, la ´historia´ de los 14 días ha dado a los bioéticos un argumento muy astuto que les autoriza a mantener a los embriones en un limbo de inferioridad ética y así manipularlos impunemente

Decía en 1922: "Voy a permitirme un breve ejercicio de imaginación sobre la morfogénesis de los gemelos monocoriónicos humanos". Y, en ese ejercicio de imaginación, no sólo fundía en un modelo hipotético sus ideas sobre la gemelación diamniótica del cerdo con las de Paterson sobre la monoamniótica del armadillo, sino que tradujo a coordenadas temporales de la embriología humana lo que suponía que podía ocurrir en la geminogénesis monocoriónica humana.

Más de 30 años más tarde, cuando su ingeniosa y brillante teoría se estaba ya convirtiendo en paradigma indiscutido, en dogma que no había generado herejes, el propio Corner, al reproponerla y completarla, seguía declarando que era cosa artificial, especulativa. Decía, en 1954, en su Baer Lecture: "Los embriólogos y obstetras hemos construido con lápiz y papel la teoría morfológica de la gemelación uniovular, trazando los diferentes modos que podría seguir el cigoto para desarrollar al final dos embriones. Todo eso está en los manuales. Se ha elaborado, sin embargo, mediante meras conjeturas a partir de la estructura de la placenta y las envolturas fetales...".

Un necesario cambio de paradigma

Ha pasado más de medio siglo y nadie ha modificado el modelo de Corner. Pero nadie le ha dado fundamento empírico. En los laboratorios de reproducción asistida se han examinado millones de embriones humanos: pero de esas observaciones no ha venido luz, aunque sí alguna confusión. Llevamos noventa años parados, fascinados por una teoría perfecta, lógica y racional, que ha apagado la curiosidad y anestesiado la rebeldía.

Curiosamente, la "historia" de los 14 días ha dado a los bioéticos un argumento muy astuto que les autoriza a mantener a los embriones en un limbo de inferioridad ética y así manipularlos impunemente. Pero ese no parece un comportamiento serio, responsable. Cuando de sus reflexiones un bioético saca conclusiones de gran calado (por ejemplo, negar dignidad plenamente humana al embrión humano), ese bioético está obligado a proceder sin prejuicios éticos y biológicos. No puede aceptar a ciegas un dato biológico, por popular que sea, sin cerciorarse de su origen, historia y validez, pues no le vale creer en la biología con la fe de carbonero. Ni le es lícito privar de derechos humanos a ciertos seres humanos aplicando teorías biológicas hechas sólo con "lápiz y papel". Han de exigir de los biólogos no que les halaguen los oídos con suposiciones, sino hechos bien comprobados, de garantía, oro científico puro, no oropel.

Cabe preguntarse: ¿Por qué no se ha investigado la posibilidad de que la gemelación se dé en el primer momento, en la primera división del zigoto? Eso resolvería muchos problemas ontológicos. Sobre todo, recuperaría para los gemelos monocigóticos una morfogénesis sencilla. La gemelación sería resultado del mismo proceso de la fecundación, que, iniciado con la penetración del embrión, se completa con la primera división del zigoto. De ordinario, esa división origina los dos primeros blastómeros. Pero en la gemelación monozigótica, esa división produciría dos zigotos. Cada gemelo proseguiría autónomamente su desarrollo: cada uno decide su propio desarrollo.

Esta teoría arrumbaría el modelo teórico de la escisión en diferentes etapas (dos blastómeros, mórula, blastocisto inicial y tardío, disco embrionario), y colocaría en su lugar un modelo teórico de fusión de membranas. La nueva idea causará escándalo, chocará con prejuicios de piedra berroqueña. Pero confío en que, en un futuro no lejano, sepamos suficiente para ver cómo nacen dos zigotos. La cronología del modelo diseñado por Corner sigue siendo una mera hipótesis, nunca demostrada. No es lícito convertirla en un relato factual. Es abusivo esgrimirla en el debate bioético en apoyo de la tremenda afirmación de que el embrión de menos de 14 días está desnudo de dignidad. Esa es una inferencia despótica.

Fuente: Universidad de Navarra
Catholic.Net

diario7.com.ar/ 18-8-11

viernes, 29 de julio de 2011

Premios por esterilizarse



Un oficial de salud en el distrito de Jhunjhunu en la región de Rajastan, que queda a 155 millas de distancia de la ciudad de Nueva Delhi, ha diseñado un nuevo esquema para persuadir a las personas que se esterilicen: ofrecerles la oportunidad de ganarse un automóvil, o una motocicleta, o una batidora de mano de cocina.


La campaña fue lanzada el 1 de julio, y fue anunciada por Sitaram Sharma, el oficial médico a cargo de la misma. Sharma dijo que aquellos que se sometan a la esterilización durante el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre, les serán dados unos billetes para una rifa.

“Los premios incluyen un automóvil Nano, cinco motocicletas, cinco televisores a color de 21 pulgadas, y siete batidoras de mano”, dijo Sharma, y añadió lo siguiente: “Todo esto es en adición a los incentivos de dinero en efectivo para la esterilización, que suman a 1,100 rupias (la moneda india, que son 24 dólares en moneda estadounidense) para los hombres, y 600 rupias (que son 13 dólares en moneda estadounidense) para las mujeres”.

Sharma comentó que la campaña fue creada, en un intento para recuperar la posición del distrito en donde más esterilizaciones se han realizado en el estado. En 2004, el distrito de Jhunjhunu ocupó el primer lugar en donde se llevaban a cabo las esterilizaciones. Sin embargo, el año pasado dicho distrito pasó a ocupar la posición número 27.

“El único propósito de este esquema es promover la esterilización en el distrito. Nosotros creemos que este incentivo ayudará. Aunque este distrito tiene una de las tasas de crecimiento demográfico más bajas en el estado, un incentivo como éste sirve para ayudar a mejorar la situación”, le dijo Sharma a los medios de comunicación.

Aunque son cerca de 10,000 hombres y mujeres los que se esterilizan en el distrito anualmente, Sharma dijo que él está esperanzado en que la oportunidad de ganar un Nano, el cual es hecho en India y es catalogado como el automóvil más barato del mundo, podría ser lo suficiente para tentar, por lo menos, a 20,000 más hombres y mujeres a someterse a la esterilización.

Según el Fondo de Población de las Naciones Unidas (United Nations Population Fund/UNFPA), la tasa total de fertilidad en lndia cayó de 4 niños por mujer en 1990 a 2.58 en 2010, lo cual es justo por encima del mínimo de 2.1 niños por mujer que se necesita para mantener un crecimiento demográfico.

diario7.com.ar/ 28-7-11