domingo, 11 de diciembre de 2011

Nigeria: oposición al totalitarismo pro gay



Por Juan Bacigaluppi

El 29 de noviembre, el senado de Nigeria aprobó el proyecto que prohíbe contraer matrimonio a personas del mismo sexo, enfrentándose a las amenazas del primer ministro del Reino Unido, David Cameron, de recortarle la asistencia económica a los países africanos que no reconozcan los supuestos derechos de los homosexuales.
El proyecto de ley debe pasar aún a la cámara baja, tras lo cual, de sancionarse, tiene que ser promulgado por el presidente nigeriano, Goodluck Jonathan.


La norma establece que el Estado solamente reconoce los matrimonios entre un hombre y una mujer; prohíbe la actividad de grupos activistas de homosexuales; impone una sentencia de 14 años a las parejas del mismo sexo que intenten contraer matrimonio y una sentencia de 10 años a aquellos que actúen de “testigos” u ofrezcan su ayuda para que se realice la “boda”; además sanciona las demostraciones públicas de afecto por parte de parejas de homosexuales.


El 30 de noviembre, Andrew Lloyd, el Alto Comisionado del Reino Unido en Nigeria, dijo que su gobierno no tolerará la promulgación del proyecto de ley. “No es correcto que se castigue a las personas por las meras expresiones de sus relaciones intimas, o por elegir convertirse en lo que ellos han escogido para sí mismos”, dijo Lloyd. “Ese castigo contraviene los derechos humanos fundamentales, y los países occidentales no perdonarán dicha acción”.
John Baird, el ministro canadiense de Asuntos Exeriores, declaró que el proyecto de ley es contrario a los derechos humanos básicos, y afirmó que Canadá continuará exigiendo la apertura a la homosexualidad en los países extranjeros, “dentro de los términos más enérgicos”.

Noticias Globales, 10-12-11

sábado, 10 de diciembre de 2011

Nuevo derecho de los Estados Unidos para las políticas de planeación familiar


Por Lisa Correnti y Wendy Wright


La misma semana en la que Hillary Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, dio una conferencia en Senegal sobre la planeación de la familia diciendo que es “un derecho básico,” el Congreso de los Estados Unidos estaba investigando el rechazo de la administración de Obama de un grupo altamente calificado para recibir un apoyo para ayudar a las víctimas de traficantes debido a que no ofrece contracepción y aborto. En su lugar, el apoyo fue dado a un grupo que “no tenía ningún plan sobre cómo se lograrían los objetivos.”

El Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos [HHS.- por sus siglas en inglés: Health Human Services] ha establecido nuevos criterios para apoyos contra el tráfico mandando a esos solicitantes a ofrecer servicios completos de salud reproductiva a víctimas, equiparando contracepción y aborto con derechos básicos como comida y techo. Luego, HHS negó su ayuda a un solicitante experimentado y previamente aprobado, la Conferencia Episcopal Católica de los Estados Unidos [USCCB.- por sus siglas en inglés.- U.S. Catholic Conference of Bishops] debido a que no proporcionaba contracepción y aborto. El programa ha rescatado a más de 3,000 hombres, mujeres y niños de ser traficados a los Estados Unidos para sexo y comercio de mano de obra en los últimos cinco años.

Un documento interno del HHS obtenido a través del Miembro del Congreso, Darrell Issa, Presidente del Comité de Supervisión, reveló que a la USCCB la habían recomendado evaluadores objetivos para recibir $2.5 millones pero HHS lo pasó por alto a favor de dos solicitantes sub estándares que se referirían al aborto. Los evaluadores dijeron que a uno de los programas elegidos le faltaba "detallar sobre áreas del programa clave, no tenía plan sobre cómo se cumplirían los objetivos y aún faltaron los resumes para los empleados clave, incluyendo el del director del programa.”

De la misma manera, la Secretaria Hillary Clinton de los Estados Unidos dio una conferencia en Senegal diciendo que la planeación familiar es un “derecho básico;" dirigiendo la 2ª. Conferencia Internacional sobre la Planeación Familiar, Clinton llamó a acelerar los esfuerzos “para asegurar que todas las mujeres tengan acceso a la planeación familiar y servicios y cuidado sobre salud reproductiva.” El Dr. Babatunde Osotimehin, Director del Fondo de Población de los Estados Unidos, le dijo a los asistentes, “la Planeación Familiar es oxígeno—obtenerlo es un derecho.”

Beth Englander, quien supervisa el Programa Anti Tráfico USCCB, le dijo a Friday Fax que la gran mayoría de víctimas nacidas de extraños eran traficados como mano de obra. “El programa pretendía proporcionar apoyo a víctimas que estuvieran buscando ayuda de alojamiento, alimento, vestido y ayuda legal. Además, las víctimas femeninas recibieron tratamiento para el cuidado OB-GYN de rutina, para incluir Estándares y heridas físicas.” Englander cree que la mayoría de las víctimas sexualmente traficadas tuvo acceso a la contracepción a través de varios recursos. “Estos arreglos hubieran existido antes de su rescate y entrada al programa USCCB y en los intereses de los traficantes.”

El Dr. Jeffrey Barrows, quien trabaja con víctimas recuperadas del tráfico, dice que la nueva política de HHS podría herir a mujeres traficadas: “daño posible podría ocurrir si el enfoque de un consejero proabortista se tomara con una víctima justamente fuera del escenario del tráfico que no haya tenido el tiempo adecuado para restablecer su autonomía.” Muchas víctimas traficadas experimentan dependencia traumática por su abusador conocido como Síndrome de Estocolmo.

“Esta dependencia en otros, podría llevarse al estado posterior de cuidado en donde ellas casi prefieren que otros les digan lo que deben hacer en ciertas situaciones sin haber formado adecuadamente una opinión de ellas mismas,” esto fue lo que le dijo Barrows a Friday Fax.

El Miembro del Congreso Chris Smith, autor de la Ley del 2000 de Protección a Víctimas del Tráfico, expresó su disgusto con las acciones de HHS. “Favoritismo pernicioso proaborto, se incrustó en este proceso mayúsculamente erróneo, genera un perjuicio grave a las víctimas del tráfico.”

WASHINGTON, DC, 9 de diciembre (C-FAM)




sábado, 3 de diciembre de 2011

Informe especial: 30 años de SIDA


Dr. Martín Patrito
(se publica sin gráficos)

Con motivo de cumplirse los 30 años del descubrimiento del SIDA, hemos revisado 3 documentos que contienen estadísticas valiosas sobre el avance de la enfermedad a nivel mundial. Estos documentos son:

1) Treinta años de sida: las naciones en un punto clave del camino, elaborado por el programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH / SIDA (ONUSIDA) (AIDS at 30. Nations at the crossroads).


2) Estrategia Nacional de VIH / SIDA para los Estados Unidos (NATIONAL HIV/AIDS STRATEGY FOR THE UNITED STATES) del 13 de julio de 2010, firmada por el presidente Barack Obama.


3) La recomendación 1959 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre políticas preventivas de salud de los estados miembro del Consejo de Europa.

Por una parte, nos interesa presentar las estadísticas más importantes que contienen estos documentos sobre el avance de la enfermedad a nivel mundial y en especial en el continente americano. A continuación, realizaremos un análisis crítico sobre las recomendaciones para la prevención de la enfermedad que presentan estos documentos y compararemos estas recomendaciones con las del programa nacional de lucha contra el SIDA del Ministerio de Salud de la República Argentina.

Este informe consta de las siguientes partes:

• Las estadísticas del VIH / SIDA
• ¿El SIDA afecta a todos por igual? ¿El SIDA no discrimina?
• Prevención de las infecciones de HIV: la necesidad de cambios de conducta.
• La prevención en Argentina
• “Sexo Seguro”, negocio seguro
• Conclusiones

Las Estadísticas del VIH / SIDA

El primer caso de sida se detectó el 5 de junio de 1981. Hace treinta años, los Centros de Estados Unidos para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC por sus citas en inglés) emitieron el primer informe oficial de lo que se conocería como la epidemia del VIH. Los primeros signos de la enfermedad se detectaron principalmente en los países de altos ingresos, donde los nuevos casos aumentaron de manera exponencial a principios de los 80s. En realidad, el VIH se había estado difundiendo en forma desapercibida durante décadas, especialmente en el África subsahariana.

La figura de abajo muestra el número de millones de personas infectadas con VIH en función del tiempo. El gráfico fue tomado del documento de ONUSIDA. Puede observarse que entre 1981 y 2000, el número de personas que viven con VIH aumentó de menos de un millón a unos 27,5 millones [26-29 millones]. El gráfico muestra que en el año 2010 existían 34 millones de personas infectadas con VIH. Por el año 2005 la cantidad de infectados pareció estabilizarse, pero en los últimos años el número de infectados ha continuado creciendo. En el año 2009, se infectaron 2,6 millones de personas en todo el mundo.

ONUSIDA informa que entre los años 1970-2009, el SIDA provocó 29 millones de muertes.

En 1996 se aprobó a una nueva clase de fármacos antirretrovirales inhibidores de proteasa, lo que marcó el comienzo de la era de la terapia antirretroviral. La terapia combinada demostró ser poderosa y efectiva, disminuyendo rápidamente las tasas de muertes por SIDA en dos tercios o más en muchos países de altos ingresos. Según informa ONUSIDA, los resultados del ensayo HPTN052 , publicados el 12 de mayo de 2011, demostraron que si una persona que vive con el VIH se adhiere a una posología antirretrovírica efectiva, el riesgo de transmitir el virus a su pareja sexual seronegativa se puede reducir en un 96%.

Mientras que menos del 1% de los adultos en el sur de África vivían con VIH en 1990, 16,1% vivían con el VIH, una década después. Durante el mismo período, la prevalencia (porcentaje del total de población infectado) del VIH aumentó de menos del 1% a 24,5% en Lesotho y del 3,5% al 26% en Botswana.

En contraposición con el resto de África, el presidente de Uganda, Yoweri Musevini, puso en marcha una movilización nacional de gran escala contra el VIH, promoviendo toda una serie de políticas y programas basados en cambios de comportamiento que permitirían a Uganda reducir el tamaño de la epidemia durante los años 90s, aun cuando se estaba expandiendo rápidamente en otros países sub-saharanianos. Lo novedoso de esta campaña fue que lejos de apostar al preservativo como arma exclusiva y primordial (lo más habitual en la mayoría de los países), la política sanitaria y educativa de combate a la infección estuvo basada en la promoción de la abstinencia sexual, la fidelidad dentro del matrimonio y la castidad, especialmente entre los más jóvenes.

En el caso del continente americano, la figura de abajo compara el número de infecciones de VIH en América Central y América del Sur con América del Norte. Las líneas punteadas de los gráficos muestran las correspondientes barras de error, es decir, la estimación máxima y mínima para cada año. Puede verse que existen un poco más de 1 millón de infectados en América del Norte y América del Sur y Central. En ambos continentes, el número de infectados continúa en franco crecimiento.

En el caso de Estados Unidos, el gráfico de abajo muestra en detalle el número de personas con VIH/SIDA (en azul) así como el número de nuevas infecciones (en rojo). Puede verse que a principios de los años 90 la cantidad de personas con VIH/SIDA se estabilizó, pero comenzó a crecer nuevamente a partir de 1997 en adelante. Mientras tanto, no se ha podido reducir el número de nuevos infectados (línea roja) que sigue constante en los últimos años. En los primeros años, llegaron a infectarse hasta 130 mil personas al año y esto ha disminuido en la actualidad a 56 mil personas que se infectan de VIH cada año en los Estados Unidos. Esto implica que cada 9 minutos y medio se produce una nueva infección de VIH. Se estima que 600 mil norteamericanos han muerto a causa de la epidemia.

El documento guía de la Estrategia Nacional de VIH/SIDA de Estados Unidos subraya que un gran problema que existe es que una de cada 5 personas infectadas desconoce su infección, por lo que sigue transmitiendo el virus a otras personas. Por ello, el documento subraya que si no se realizan mayores esfuerzos en las estrategias de prevención, las infecciones por VIH continuarán creciendo tal como muestra la línea azul del gráfico.

El boletín de noviembre de 2010 del Ministerio de Salud sobre VIH-SIDA en Argentina contiene la información más actualizada a la fecha.

Desde el inicio de la epidemia hasta 2008, se han notificado 75.009 casos de VIH/SIDA en Argentina. Se estima que viven hoy alrededor de 130 mil personas infectadas por el VIH en Argentina, de las cuales sólo la mitad conoce su condición. El hecho de que la mitad de los infectados desconozcan su situación implica un alto riesgo de que continúen transmitiendo el virus a otras personas. Es decir, en Argentina, una de cada 2 personas con VIH/SIDA desconoce su infección. En cambio, en Estados Unidos, tan sólo una de cada 5 personas infectadas desconoce su situación. Se estima que desde el inicio de la epidemia murieron alrededor de 25 mil personas por SIDA en Argentina.

En los últimos años, la curva epidemiológica de nuevas infecciones permanece constante: cada año, el Ministerio de Salud de la Nación recibe notificaciones de alrededor de 5.000 nuevos diagnósticos de infección por VIH. En 2008, último año con información completa, la tasa anual de infección por VIH se ubicó en un valor de 13 personas por cada 100 mil habitantes.

Tal como muestra el mapa, la epidemia continúa afectando principalmente los grandes conglomerados urbanos en todas las ciudades capitales del país. Por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se registran 23,2 infecciones por cada 100 habitantes, en Mar del Plata 27.5 infecciones por cada 100 mil habitantes, etc. En el período 2007-2009, el 40% de los nuevos diagnósticos seguía correspondiendo a residentes de la ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense. Tomando como unidad de análisis las jurisdicciones provinciales, el 70% de la epidemia se concentra en la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Buenos Aires, en Santa Fe y en Córdoba.

¿El SIDA afecta a todos por igual? ¿El SIDA no discrimina?

Las primeras campañas sobre VIH/SIDA comenzaron con estos eslóganes: el SIDA afecta a todos por igual, o bien el SIDA no discrimina. Esto es absolutamente falso tal como muestran las estadísticas actuales. Lamentablemente, en Argentina todavía siguen escuchándose esos eslóganes. En esto hay que hablar con claridad: el SIDA afecta a aquellas personas que tienen conductas de riesgo: homosexualidad, prostitución, promiscuidad y drogadicción. En cambio, el SIDA no afecta a aquellos cuyas conductas están marcadas por la abstinencia y la fidelidad.

El informe de ONUSIDA sobre los 30 años del SIDA lo dice claramente: los efectos del VIH no se distribuyen de una manera pareja en toda la población. A nivel mundial, los niveles de prevalencia de VIH en “hombres que tienen sexo con hombres ”, en personas transexuales, en usuarios de drogas inyectables (UDI), y en “trabajadores sexuales” son superiores a los niveles de prevalencia reportados para el resto de la población.

Por ejemplo, el informe de ONUSIDA subraya que una de cada 5 personas que se inyectan drogas vive con VIH.

En este aspecto, América Latina muestra grandes disparidades según el documento de ONUSIDA. Si bien la tasa de prevalencia en la población general es de 0.4 % y permanece estable en los últimos años, la prevalencia es alarmantemente alta entre los homosexuales (hasta 20.3 %), “trabajadores del sexo” (19.3 %) y transexuales (hasta un 34 %).

Para dar un último ejemplo de que las infecciones por VIH no afectan a todos por igual sino que esto depende de las conductas de cada persona, reproducimos en el gráfico de abajo el número anual de infecciones por VIH durante 2006 en Estados Unidos que hemos sacado del documento guía para la estrategia de VIH/SIDA en ese país. Puede verse que el mayor número de infecciones se da entre hombres que tienen sexo con hombres (MSM) tanto para los blancos (white MSM: 13.230) como para los negros (black MSM: 10.130), luego siguen las mujeres negras heterosexuales, los hombres hispanos que tienen sexo con hombres (Hispanic MSM) y las dos últimas barras corresponden a los drogadictos que utilizan jeringas (IDUs: injection drug users). Todos estos grupos con comportamientos de riesgo son responsables de aproximadamente el 85 % de todas las infecciones de VIH en los Estados Unidos.

El documento firmado por el presidente Obama lo dice claramente en la página 8 y lo remarca con negritas: “cada persona o grupo no tiene la misma probabilidad de ser infectado con VIH. Sin embargo, durante muchos años, nuestra nación ha dado una respuesta excesiva como si todo el mundo corriera el mismo riesgo de infección por VIH”.

Prevención de las infecciones de HIV: la necesidad de cambios de conducta.

Estados Unidos fue la primera nación en lanzar campañas sanitarias que promovían el uso del preservativo y de jeringas limpias para erradicar la enfermedad, y han sido los primeros en recoger los resultados: crecen imparablemente las cifras de muertos y contagios, al crear un falso clima de seguridad que favorecía la práctica de conductas causantes del contagio. En lo que se refiere a las enfermedades de transmisión sexual (ETS), el resultado ha sido también desafortunado, especialmente entre adolescentes. Parece, por lo tanto, que la revisión de estas campañas de prevención ha de ser un objetivo prioritario en los programas de salud pública.

Por ello, al menos en los papeles, ya se comienza a hablar sobre la necesidad de cambios de conducta en la prevención de las infecciones por HIV. En el documento guía sobre HIV/SIDA de Estados Unidos, podemos leer en la página 20: “es importante proveer acceso a una educación básica para la salud que se apoye en los beneficios de la abstinencia y en retrasar o limitar la actividad sexual”.

A su vez, en la página 16, en la que se enumeran diversas medidas para evitar el contagio, se pone en primer lugar:

“Abstinencia de sexo o uso de droga: abstenerse de la actividad sexual y del uso de drogas reduce el riesgo de infección por VIH. En los casos donde esto no pueda ser posible, limitar el número de parejas y tomar otras medidas puede reducir el riesgo de adquirir VIH”.

La reciente Declaración Política de la ONU sobre el VIH/SIDA también subraya la necesidad de “reducir las conductas de riesgo y promover una conducta sexual responsable” y menciona explícitamente a la abstinencia y la fidelidad.

En la página 100, el documento de ONUSIDA sobre los 30 años del SIDA vuelve a hacer énfasis en los cambios de comportamiento: menos parejas y menor cantidad de jóvenes sexualmente activos a edades tempranas.

Los europeos se encuentran en la misma dirección. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha aprobado el pasado 28 de enero la Recomendación 1959, titulada Políticas de cuidados preventivos de salud en los estados-miembro del Consejo de Europa, en la que recoge hasta veinticinco directivas para proteger la salud de los europeos, las cuales invita a adoptar a todos los gobiernos del continente. El apartado 9.5 dice lo siguiente: “Promover una educación sexual integral de la salud, incluida la abstinencia, para prevenir la propagación de enfermedades de transmisión sexual”.

Por supuesto, en todos los casos se recomienda también el uso del preservativo. Pero el documento de la estrategia nacional de lucha contra el SIDA aprobado por la Administración Obama es tajante al respecto: en la página 16 subraya que “el uso correcto y consistente del preservativo masculino reduce el riesgo de transmisión de VIH en un 80 %”. Nadie tomaría un avión si le dijesen que sólo el 80 % de los aviones llegan a destino. El riesgo es altísimo. Por ello sostenemos que las campañas de “sexo seguro” basadas en el preservativo sólo generan un clima de falsa confianza.

El hecho de que al menos en los papeles ya comience a hablarse de la necesidad de cambios de conducta, de fidelidad, de abstinencia, es ciertamente un avance. Sin embargo, los líderes de la salud pública todavía siguen siendo reacios a enfatizar los cambios de conducta por encima de las “soluciones técnicas” como la distribución masiva de preservativos.

Con una eficacia de tan sólo un 80 %, el preservativo genera una sensación de falsa seguridad que lleva a que aumenten los encuentros sexuales y la promiscuidad. En este contexto, las infecciones por HIV seguirán en aumento. Excluir la abstinencia como muchos han intentado y siguen intentando, y burlarse de ella cuando de implementar una política de sexualidad responsable se trata, es una temeridad, y como acabamos de mostrar, cada vez son más las instituciones mundiales que aceptan que eso es así.

Los programas de prevención no deben centrarse en tratar de convencer al mundo de que un comportamiento de riesgo forma parte de un estilo de vida aceptable, sino que deben centrarse en evitar el riesgo. El único método seguro y fiable de prevenir la transmisión sexual del VIH es la abstinencia antes del matrimonio y el respeto y mutua fidelidad dentro del matrimonio.

Lo mismo ocurre con la drogadicción. La solución meramente técnica que se propone se reduce a distribuir jeringas limpias. Sin embargo, esto no respeta la dignidad de aquellos que sufren de adicción a las drogas ya que no trata o cura a la persona enferma. Lo que se requiere es un cambio de conducta que permita a la persona liberarse del ciclo de adicción. Estas personas deben recibir el apoyo espiritual, psicológico y familiar necesario para liberarse de la conducta adictiva y restaurar su dignidad y alentar su inclusión social.

Como un ejemplo de que es posible realizar campañas solicitando cambios de conducta a la población, podemos mencionar que en la mayoría de los países existe legislación que busca limitar los espacios en los cuales se puede fumar. En el caso de Argentina, la legislación restringe cada vez más los lugares para fumadores. Ninguna campaña dice: “fuma todo lo que quieras y donde quieras, pero utiliza boquilla”. Sin embargo, ese es el mensaje que se da en el ámbito de la sexualidad: haz lo que quieras, pero usa preservativo.

Para dar un último ejemplo, comentamos que en un extenso y detallado estudio realizado por los Centros para el Control de las Enfermedades (Centers for Disease Control) en los Estados Unidos de América entre 2001 y 2009, los investigadores analizaron diversos comportamiento de riesgo entre los jóvenes (Youth Risk Behavior Surveys) en siete Estados y en seis distritos escolares urbanos grandes. Entre los tantos aspectos que se analizan, en el área de la sexualidad se hicieron estadísticas sobre la cantidad de jóvenes que tuvieron 4 o más encuentros sexuales en su vida. Se encontró que el 11 % de los alumnos heterosexuales tuvieron 4 o más encuentros, mientras que en el caso de los alumnos homosexuales o lesbianas ese número se eleva a más del doble (29.9 %) y lo mismo ocurre con los alumnos bisexuales (28.2 %). Aparte de la sexualidad, el trabajo realizado por los Centros para el Control de las Enfermedades muestra que los estudiantes que informan que son homosexuales o bisexuales son más propensos a involucrarse en comportamientos insalubres arriesgados, tales como el uso del tabaco, el alcohol y otras drogas, comportamientos suicida, y violencia.

En definitiva, y tal como ha declarado la delegación del Vaticano frente a la declaración política de la ONU sobre el VIH/SIDA, “lo que se necesita es un enfoque basado en los valores para hacer frente a la enfermedad del VIH y SIDA, un enfoque que proporciona los cuidados necesarios y el apoyo moral a aquellos infectados y que promueve una vida conforme a las normas del orden moral natural, un enfoque que respete totalmente la dignidad inherente de la persona humana”.

La prevención en Argentina

El enfoque que se le ha dado en Argentina a la prevención de la infección de VIH omite completamente la necesidad de cambio de conducta alguno. En el sitio del Ministerio de Salud puede verse claramente que la estrategia se basa en el fomento y reparto gratuito del preservativo.

Ahora bien, ya que tanto se insiste en el uso del preservativo, sería importante que se difundiera información sobre su eficacia. Sin embargo, en el boletín de noviembre de 2010 del Ministerio de Salud sobre VIH/SIDA no hemos encontrado referencia alguna sobre la eficacia del preservativo. Las tablas 32 y 33 de dicho boletín detallan minuciosamente la cantidad de preservativos que se reparten mensualmente por provincia y la cantidad de bocas de distribución que existen, pero no hay mención a la eficacia, que es sólo del 80 % (sólo si se usa correctamente) como indica el documento de la administración Obama. Omitir este dato es temerario.

En la sección de “Preguntas frecuentes sobre VIH y Sida” del Ministerio de Salud de Argentina, en el punto 17 y bajo el subtítulo de prejuicios, puede leerse lo siguiente:

“Creer que el VIH/SIDA es un problema de "homosexuales", "drogadictos" o "prostitutas" no sólo es negar los hechos, sino que es seguir fomentando la discriminación. La falsa seguridad de quienes se sienten "normales" es uno de los principales obstáculos para la prevención”.

Esto no es una cuestión de prejuicios o de discriminación. Los homosexuales, los drogadictos y las prostitutas tienen comportamientos de riesgo caracterizados por la promiscuidad, por un alto intercambio de parejas, y estos comportamientos son los favorecen la infección del VIH. Hemos mostrado más arribas las estadísticas de Estados Unidos al respecto que son contundentes. Lo mismo establece el informe de la ONU sobre los 30 años de SIDA. Por otro lado, si por “normales” se entienden los comportamientos basados en la fidelidad y la abstinencia, esto no constituye un obstáculo, sino una garantía en la prevención de contagios de VIH. Donde hay fidelidad, no hay SIDA.

Por otra parte, la revista de educación sexual que acaba de publicar el Ministerio de Educación (se imprimieron 6 millones de ejemplares), en el capítulo titulado “cuanto más sepan, mejor” dice en la página 27:

“El preservativo es el único método que, además de evitar un embarazo no deseado, previene las infecciones de transmisión sexual. Es importante usarlo en forma correcta.”

Una vez más, se omite referencia alguna a la efectividad del preservativo, con lo cual se induce falsamente a pensar al lector que la efectividad es absoluta.

Como decíamos, el capítulo en cuestión de dicha revista subraya la importancia de estar informado (“Cuanto más sepan, mejor”). Los jóvenes “tienen el derecho de estar informados” subraya la revista. Sin embargo, a pesar de lo mucho que los Ministerios de Salud y de Educación pregonen este derecho, son ellos los primeros en violar este derecho al mal informar a la población sobre la verdadera eficacia del preservativo.

Finalmente, queremos subrayar que la apuesta incondicional del Ministerio de Salud de Argentina por el preservativo contrasta con el enfoque de la administración Obama. En la página viii de dicho documento, y bajo el título de “reduciendo nuevas infecciones de VIH”, puede leerse:

“También debemos dejar de pensar que un solo enfoque para la prevención del VIH va a funcionar, ya sea que se trate de píldoras, preservativos o información”.

Y a continuación se enumeran una serie de enfoques combinados. Un gran contraste con la apuesta única que se hace en Argentina por el preservativo.

“Sexo seguro”, negocios seguros.

La revista Fortunaweb ha publicado en 2011 un estudio sobre la industria de preservativos en Argentina. La venta de preservativos en Argentina se duplicó en los últimos diez años: actualmente se comercializan 180 millones de unidades al año, una cifra que crece en torno al 4% anual, de acuerdo a fabricantes. Además de los preservativos que se venden a particulares, hay que sumar las compras que realiza el Estado para sus programas de salud. En total, esto arroja un promedio de 4,5 preservativos al año por persona, aproximadamente. Esta medida anual per cápita es la que se utiliza para comparar el consumo de preservativos en distintos países. En esta materia, Japón posee el primer puesto con 9 preservativos al año por persona y los países de Europa occidental, tienen un promedio de 6. Como se ve, en Argentina queda mucho margen para que el negocio de venta de preservativos siga creciendo

Frente a esta realidad, resulta claro que la promoción de conductas sexuales basadas en la abstinencia y la fidelidad arruinaría los negocios de muchos.

Conclusiones

Existen en el mundo 34 millones de personas infectadas con HIV. Durante 2009, se infectaron 2,6 millones de personas. El número de personas infectadas sigue creciendo año tras año, tanto a nivel mundial como en el continente americano. No se ha podido bajar el número de nuevas personas infectadas por año. En Estados Unidos, se infectan 56 mil personas al año, mientras que en Argetina se infectan 5 mil personas por año. Se calcula que existen unos 130 mil personas con VIH en Argentina, de las cuales la mitad desconoce que es portadora del virus, con los consiguientes riesgos de contagio a otras personas. En cambio, en Estados Unidos, sólo una de cada 5 personas infectadas desconoce su situación.

Es muy importante asegurar el acceso universal a los medicamentos que previenen el contagio del HIV. Si una persona que vive con el VIH se adhiere a una posología antirretrovírica efectiva, el riesgo de transmitir el virus a su pareja sexual seronegativa se puede reducir en un 96%.

Las estadísticas muestras que las infecciones de VIH/SIDA afectan principalmente a personas con conductas de riesgo tales como homosexualidad, prostitución y drogadicción. Por ello, diversas agencias internacionales han comenzado a pedir cambios de comportamiento (abstinencia y fidelidad). El SIDA no afecta a todos por igual, sino que afecta principalmente a aquellos que presentan conductas de riesgo que se caracterizan por la promiscuidad, es decir, por un elevado intercambio de parejas,

Sin embargo, los líderes de la salud pública todavía siguen siendo reacios a enfatizar los cambios de conducta por encima de las “soluciones técnicas” como la distribución masiva de preservativos. Las soluciones meramente técnicas no respetan la dignidad de las personas y no resuelven el problema que genera la conducta de riesgo. La distribución de jeringas estériles no resuelve el problema de adicción a las drogas de una persona, y la distribución de preservativos a prostitutas no resuelve el problema de que una mujer está siendo utilizada como un objeto. Igualmente, la distribución de preservativos a jóvenes, no resuelve el problema de la promiscuidad, sino que, por el contrario, al otorgar una sensación de falsa seguridad, lo promueve.

Por ello, lo que se necesita es un enfoque basado en los valores que respete la dignidad de la persona y la ayude a superar el problema que la ha llevado a tener una conducta de riesgo.

En Argentina, hay una apuesta ciega por el preservativo. Y por más que se pregona la necesidad de estar informado, es el mismo gobierno el que omite decir que la efectividad del preservativo es muy baja frente a los contagios de VIH. Palabras como abstinencia y fidelidad no aparecen en ningún lado.

Los fabricantes de preservativos, seguirán haciendo muy buenos negocios en Argentina. Y el número de infectados por VIH, lamentablemente, seguirá creciendo año tras año

Argentinos Alerta, Sábado, 03 de Diciembre de 2011

sábado, 19 de noviembre de 2011

La verdad médica de algunos transplantes

Asegurarse de la muerte antes de la donación de órganos es innecesario, dicen expertos


Kathleen Gilbert

Tres expertos han argumentado que, debido a que los donantes de órganos suelen estar vivos cuando se extirpan sus órganos, la comunidad médica no debería requerir que los donantes sean declarados muertos, sino que en lugar de ello deberían adoptar criterios morales más “honestos” que permitan la extirpación de órganos de los pacientes que se están “muriendo” o que tienen “lesiones graves”, con el consentimiento adecuado.

Ellos dicen que este enfoque evitaría la afirmación “pseudo-objetiva” que un donante está “realmente muerto”, lo que a menudo se basa en definiciones puramente ideológicas de la muerte, diseñados para ampliar el número de donantes de órganos, y permitiría que los extirpadores de órganos sean más honestos con el público, así como también garantizaría que los donantes no sientan dolor durante el proceso de extirpación.

Estos comentarios escalofriantes fueron ofrecidos por el doctor Neil Lazar, director de la unidad de cuidados intensivos médico-quirúrgicos en el Hospital General de Toronto, por el doctor Maxwell J. Smith, de la Universidad de Toronto, ambos en Canadá, y por David Rodríguez Arias, de la Universidad del País Vasco en España, en una conferencia sobre bioética realizada en los Estados Unidos de América en octubre, que fue publicado en un reciente artículo en la American Journal of Bioethics (Revista Americana sobre la Bioética).

Los autores declaran abiertamente que, en la práctica actual, los donantes pueden estar todavía técnicamente vivos cuando se extirpan los órganos – una condición necesaria para producir órganos sanos y vivos. Debido a esto, ellos dicen que el protocolo que requiere de la muerte de un donante es “peligrosamente engañoso”, y podría pasar por alto el bienestar del donante que todavía puede experimentar sufrimiento durante el procedimiento de extirpación.

Ellos afirman que “dado que en general se presume que los individuos muertos no pueden ser dañados, la veneración de la regla del donante muerto es engañosa”. “En última instancia, lo que es importante para la protección y el respeto de los posibles donantes no es tener un certificado de defunción firmado, sino más bien estar seguros que ellos se encuentran en un estado más allá del sufrimiento y garantizar que se respeta su autonomía”.

En lugar de la llamada Regla del Donante Muerto (RDM), los autores proponen que los donantes deben estar “protegidos de cualquier daño” (es decir, darled anestesia para que no puedan sentir dolor durante el proceso de la donación), que se obtenga el consentimiento informado, y que la sociedad debe estar “plenamente informada de la naturaleza innatamente discutible de cualquier criterio para declarar la muerte”.

Los médicos resaltan que desarrollar el criterio de la llamada “muerte cerebral”, que a menudo es utilizado por los médicos para declarar la muerte antes de la donación de órganos, fue una “estrategia ideológica” destinada para aumentar el número de donantes, pero que se ha encontrado que es “empírica y teóricamente fallida”. Ellos critican también los últimos intentos de crear nuevas definiciones, inclusive más flexibles, de la muerte, como la muerte circulatoria, que ellos argumentan, lo que se busca es simplemente “pretender” que el paciente ha muerto con el fin de obtener sus órganos.

La legitimidad de la “muerte cerebral”, de la “muerte cardíaca” y hasta de la “muerte circulatoria” – que puede ser declarada sólo 75 segundos después que se detiene la circulación – como muerte real, ha sido un debate permanente, dentro del foro público, sobre la donación de órganos. Muchos expertos afirman que los médicos familiarizados con la donación de órganos son conscientes de que los términos, destinados a delinear un umbral de la muerte probable, es diferente de la muerte corporal real, lo que torna muy incierto el estatus moral de la donación de órganos.

Mientras tanto, han surgido innumerables historias del despertar “milagroso” luego de una muerte cerebral, las cuales proporcionan peso a los argumentos de los médicos y otros que dicen que el proceso de procurar órganos viables no sólo no garantiza que un paciente ha muerto sin duda, sino que es imposible a menos que un cuerpo todavía esté técnicamente vivo.

El doctor Paul Byrne, un neonatólogo con experiencia, profesor clínico de pediatría en la Universidad de Toledo en los Estados Unidos, y el presidente de la Life Guardian Foundation (Fundación Guardiana de la Vida), dijo que no estaba sorprendido por las recientes declaraciones, de las que dijo que sólo reflejan un secreto salido a la luz pública, que desde hace mucho está presente en el campo de la donación de órganos.

“Todos los participantes en el trasplante de órganos saben que los donantes no están verdaderamente muertos”, le dijo Byrne a LifeSiteNews/Notifam, en una entrevista telefónica el martes 1 de noviembre.

“¿Cómo se pueden obtener los órganos sanos de un cadáver? No se puede”.

Byrne afirmó que la administración de medicamentos para el dolor de los donantes de órganos es rutinaria. Él observó que los médicos que toman órganos de donantes con muerte cerebral “tienen que paralizarlos para que no se muevan cuando los cortan para tomar los órganos, y cuando los paralizan sin anestesia, su ritmo cardíaco aumenta y la presión arterial sube”. “Esto no es algo que le ocurre a alguien que está realmente muerto”.

El neonatólogo dijo que ha estudiado personalmente la teoría de la “muerte cerebral” desde 1975, siete años después del primer trasplante de órganos vitales en 1968, y ha encontrado que los criterios de la muerte han sido continuamente modificados para dar cabida a una demanda de órganos frescos. La idea de una “regla del donante muerto” ni siquiera aparece hasta la década de 1980, dijo él, y no hizo entrada, dentro del lenguaje común, hasta años más tarde.

“Realmente no hay regla del donante muerto, a pesar que están tratando de hacer parecer que la hay”, dijo Byrne.

En el 2008 Byrne dirigió una conferencia en el Vaticano sobre los criterios de “muerte cerebral”, en la que un nutrido grupo de expertos internacionales, muchos de los cuales son líderes mundiales en sus campos, certificaron la ilegitimidad de la “muerte cerebral” como un criterio aceptado para la extracción de órganos.

Los comentarios de los expertos canadienses y españoles han sido objeto de críticas por parte de la comunidad de donantes de órganos, algunos de cuyos miembros han expresado su preocupación porque los Estados podrían llevar a la gente a optar por donar sus órganos.

“En la inmensa mayoría de los casos, el concepto de muerte es fácil y obvio, y no está sujeto realmente a cualquier interpretación compleja. Es un concepto muy claro”, le dijo al periódico la National Post (El Correo Nacional) en Canadá, el doctor Andrew Baker, director médico de la Trillium Gift of Life Network (Red Trillium de Regalo por la Vida), quien supervisa el sistema de trasplante en la provincia de Ontario. “Están muertos, se puede ver, no hay retorno”.

James DuBois, un profesor de ética en la salud en la Universidad de Saint Louis en los Estados Unidos, también criticó los comentarios, al decir que eliminar la Regla del Donante Muerto podría “tener consecuencias negativas: disminución de los índices de donación de órganos, alterar a los miembros de la familia del donante y crear malestar entre los trabajadores de la salud”.


TORONTO, 18 de noviembre 2011 (Notifam) –

viernes, 21 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de Europa protege el embrión humano desde la concepción



El Tribunal Europeo de Justicia, con sede en Luxemburgo, ha dictado una histórica sentencia a favor de la dignidad del embrión humano desde la concepción. Se trata de una decisión emitida a instancias de la organización ecologista Greenpeace, en un caso de patentes biotecnológicas.

La sentencia declara que una invención biotecnológica no debe ser protegida jurídicamente cuando para su proceso haya requerido la previa destrucción de embriones humanos o el uso de los mismos como materiales de base.

En definitiva, no podrá ser patentado un proceso que implique la extracción de una célula madre de un embrión humano, ni siquiera en la etapa de blastocito (célula embrionaria no diferenciada), ya que este proceso implica la destrucción del embrión.

El caso que ha dado lugar a la sentencia se originó a raíz de la decisión del Tribunal Federal de Justicia de Alemania, a instancias de la organización ecologista Greenpeace, de someter la patente desarrollada por Oliver Brüstle, en 1997, al Tribunal Europeo, para que fuera éste el que interpretase la expresión “embrión humano”, a la que se refiere el art. 6 (2) (c) de la Directiva de la Unión Europea 98/44/EC sobre la Protección Jurídica de la Invenciones Biotecnológicas.

Ahora, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se ha pronunciado en el sentido de que la Directiva protege todos los estadios de la vida humana, al excluir al embrión humano de la protección de las patentes.

El fallo proporciona así una correcta definición del “embrión humano” como un “organismo capaz de iniciar el desarrollo de un ser humano”, ya sea el resultado de la fecundación o el producto de una clonación.

En concreto, el fallo de la sentencia confirma que la legislación europea relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas debe interpretarse en el sentido de que constituye un “embrión humano” todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura, y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis (reproducción basada en el desarrollo de células sexuales femeninas no fecundadas).

Además, la sentencia excluye que pueda ser patentado un invento que haya implicado la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen.

La asociación española Profesionales por la Ética celebró esta decisión del Tribunal Europeo “desde el convencimiento de que la protección de la vida humana requiere, en el contexto de las actuales investigaciones biotecnológicas, una definición amplia de lo que debe entenderse por embrión humano”.

De este modo, además –añade-, “se refuerza el carácter ético de dichas investigaciones y, en definitiva, la mejor y más eficaz opción por las células madre adultas.

En opinión de la asociación, “la negativa de la patente a la investigación con células embrionarias en Europa hace que, a partir de esta histórica sentencia, dicha línea de investigación resulte mucho menos atractiva desde el punto de vista de los intereses financieros que, en buena medida, la sostenían”.

LUXEMBURGO, jueves 20 octubre 2011 (ZENIT.org).-
.........
A continuación el texto completo de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Directiva 98/44/CE – Artículo 6, apartado 2, letra c) – Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas – Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas – Patentabilidad – Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales” – Conceptos de “embrión humano” y de “utilización con fines industriales o comerciales”»

En el asunto C‑34/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Oliver Brüstle

y

Greenpeace eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot y M. Safjan (Ponente), y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann y D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Oliver Brüstle, por el Sr. F.-W. Engel, Rechtsanwalt, y el Sr. M. Grund y la Sra. C. Sattler de Sousa e Brito, Patentanwälte;

– en nombre de Greenpeace eV, por el Sr. V. Vorwerk, el Sr. R. Schnekenbühl, Patentanwalt, y el Sr. C. Then, Experte;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. G. Durcan, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. F. Penlington y C. Murrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. C. May, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F.W. Bulst y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento de anulación, iniciado por Greenpeace eV, de la patente alemana de la que es titular el Sr. Brüstle, relativa a células progenitoras neuronales, a sus procedimientos de producción a partir de células madre embrionarias y a su utilización con fines terapéuticos.

Marco jurídico

Acuerdos que vinculan a la Unión Europea o a los Estados miembros

3 El artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), establece lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.»

4 El artículo 52, apartado 1, del Convenio sobre concesión de patentes europeas, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo, «CPE»), del que la Unión no es parte, pero sí sus Estados miembros, está redactado de la siguiente manera:

«Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.»

5 El artículo 53 del CPE dispone:

«No se concederán las patentes europeas para:

«a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria.»

Normativa de la Unión

6 La exposición de motivos de la Directiva indica lo siguiente:

«[…]

(2) Considerando que, especialmente en el ámbito de la ingeniería genética, la investigación y el desarrollo exigen una suma considerable de inversiones de alto riesgo que sólo pueden rentabilizarse con una protección jurídica adecuada;

(3) Considerando que una protección eficaz y armonizada en el conjunto de los Estados miembros es esencial para mantener e impulsar la inversión en el ámbito de la biotecnología;

[…]

(5) Considerando que existen divergencias en el ámbito de la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas entre las legislaciones y prácticas de los Estados miembros; que tales disparidades podrían ocasionar obstáculos a los intercambios y, por consiguiente, entorpecer el funcionamiento del mercado interior;

(6) Considerando que tales disparidades podrían incrementarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas leyes y prácticas administrativas diferentes o que sus interpretaciones jurisprudenciales nacionales se desarrollen de manera diversa;

(7) Considerando que una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales relativas a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas en la Comunidad amenaza con desincentivar aún más los intercambios comerciales en detrimento del desarrollo industrial de estas invenciones y del buen funcionamiento del mercado interior;

[…]

(14) Considerando que una patente de invención no autoriza a su titular a dar aplicación a la invención, sino que se limita a conferirle el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales y que, por consiguiente, el Derecho de patentes no puede sustituir ni dejar sin efecto las legislaciones nacionales, europeas o internacionales que fijan, en su caso, limitaciones o prohibiciones, o que organizan el control de la investigación y de la utilización o comercialización de sus resultados, especialmente con relación a los requisitos de salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, protección de los animales, conservación de la diversidad genética y respeto de determinadas normas éticas;

[…]

(16) Considerando que el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas, que es preciso reafirmar el principio según el cual el cuerpo humano, en todos los estadios de su constitución y de su desarrollo, incluidas las células germinales, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no son patentables; que estos principios concuerdan con los criterios de patentabilidad previstos por el Derecho de patentes, en virtud de los cuales un simple descubrimiento no puede ser objeto de una patente;

(17) Considerando que ya se han realizado avances decisivos en el tratamiento de las enfermedades, merced a la existencia de medicamentos derivados de elementos aislados del cuerpo humano y/o producidos de otro modo, de medicamentos que son producto de procedimientos técnicos destinados a obtener elementos de una estructura similar a la de los elementos naturales que existen en el cuerpo humano; que, por consiguiente, conviene fomentar, mediante el sistema de patentes, la investigación conducente a la obtención y aislamiento de los elementos valiosos para la producción de medicamentos;

[…]

(20) Considerando, por lo tanto, que es necesario indicar que no queda excluida la posibilidad de patentar las invenciones susceptibles de aplicación industrial que se refieran a un elemento aislado del cuerpo humano o producido de otra forma mediante un procedimiento técnico, aun en el caso de que la estructura de este elemento sea idéntica a la de un elemento natural, dando por sentado que los derechos de la patente no pueden abarcar el cuerpo humano o sus elementos en su entorno natural;

(21) Considerando que no queda excluida la posibilidad de patentar dicho elemento aislado del cuerpo humano o producido de otro modo, puesto que es el resultado de procedimientos técnicos que lo han identificado, purificado, caracterizado y multiplicado fuera del cuerpo humano, técnicas que sólo el ser humano es capaz de desarrollar y que no se presentan espontáneamente en la naturaleza;

[…]

(37) Considerando que en la presente Directiva se debe insistir sobre el principio que obliga a excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público y a la moral;

(38) Considerando que es también necesario incluir en la parte dispositiva de la presente Directiva una lista orientativa de las invenciones no patentables, con objeto de proporcionar a los jueces y a las oficinas nacionales de patentes una guía para interpretar la referencia al orden público o a la moralidad; que no puede pretenderse que esta lista sea exhaustiva; que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana, como, por ejemplo, los procedimientos para crear híbridos de seres vivos a base de mezclas de células germinales o totipotentes de personas y animales, deberán, evidentemente, quedar también excluidos de la patentabilidad;

(39) Considerando que el orden público y la moralidad se corresponden, en particular, con los principios éticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo respeto es particularmente necesario en el terreno de la biotecnología, a causa del considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invención en este ámbito y de sus vínculos naturales con la materia viva; que tales principios éticos y morales vienen a añadirse a los controles jurídicos habituales del Derecho de patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la invención;

[…]

(42) Considerando, por otra parte, que la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales debe quedar también excluida de la patentabilidad, pero que esta exclusión no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles;

(43) Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respeta los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;

[…]».

7 La Directiva establece:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros protegerán las invenciones biotecnológicas mediante el Derecho nacional de patentes. Los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional de patentes, si fuere necesario, para tener en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva.

2. La presente Directiva no afectará a las obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los acuerdos internacionales y, en particular, del Acuerdo ADPIC y del Convenio sobre la diversidad biológica.

[…]

Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica.

2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

[…]

Artículo 5

1. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.

2. Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

[…]

Artículo 6

1. Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:

[…]

c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;

[…]».

Derecho nacional

8 El artículo 2 de la Ley de patentes (Patentgesetz), en su versión modificada a efectos de transposición del artículo 6 de la Directiva (BGBl. 2005 I, p. 2521; en lo sucesivo, «PatG»), está redactado como sigue:

«1. No se concederán patentes por invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2. En particular, no se concederán patentes por:

[…]

3) la utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales;

[…]

En la aplicación de los números 1 a 3 se atenderá a las correspondientes disposiciones de la Ley de protección de los embriones [Embryonenschutzgesetz; (en lo sucesivo, “ESchG”)].»

9 El artículo 21 de la PatG dispone:

«1) La patente se revocará (artículo 61) cuando resulte que:

1. El objeto de la patente no es patentable con arreglo a los artículos 1 a 5».

10 A tenor del artículo 22, apartado 1, de la PatG:

«La patente se declarará nula previa solicitud (artículo 81) cuando resulte que concurre uno de los motivos enumerados en el artículo 21, apartado 1, o que se ha ampliado el alcance de la protección de la patente.»

11 En virtud de los artículos 1, apartado 1, punto 2, y 2, apartados 1 y 2, de la ESchG, de 13 de diciembre de 1990, se sanciona penalmente la fecundación artificial de óvulos con un fin distinto al de inducir el embarazo de la mujer de la que provienen, la venta de embriones humanos concebidos in vitro extraídos de una mujer antes del fin del proceso de nidación en el útero, o su cesión, adquisición o utilización con un fin distinto a su conservación, así como el desarrollo in vitro de embriones humanos con un fin distinto al de inducir un embarazo.

12 El artículo 8, apartado 1, de la ESchG, define el embrión humano como el óvulo humano fecundado y capaz de desarrollarse, desde la fusión de los núcleos, así como toda célula extraída de un embrión denominada «totipotencial», es decir, una célula que, reuniéndose las demás condiciones necesarias, es apta para dividirse y desarrollarse hasta formar un individuo. Procede distinguir estas células totipotenciales de las pluripotenciales, es decir, las células madre que, si bien son capaces de convertirse en cualquier tipo de célula, no pueden desarrollarse hasta formar un individuo completo.

13 Según el artículo 4 de la Ley alemana por la que se garantiza la protección de los embriones en el contexto de la importación y la utilización de células madre embrionarias humanas (Gesetz zur Sicherstellung des Embryonenschutzes im Zusammenhang mit Einfuhr und Verwendung menschlicher embryonaler Stammzellen; BGBl. 2002 I, p. 2277), de 28 de mayo de 2002:

«(1) Se prohíbe la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(2) Sin perjuicio del apartado 1, se autorizará la importación y la utilización de células madre embrionarias con fines de investigación, en las condiciones mencionadas en el apartado 6, siempre que:

1. la autoridad encargada de expedir la autorización haya comprobado:

a) Que las células madre embrionarias se hubieren obtenido antes del 1 de mayo de 2007 de conformidad con la normativa en vigor en el Estado de origen y se mantengan en cultivo o se almacenen posteriormente mediante criopreservación (línea de células madre embrionarias).

b) Que los embriones de los que provienen se hubieren producido por vía de fecundación extracorpórea médicamente asistida al objeto de inducir un embarazo, dichos embriones ya no se utilicen definitivamente para este fin y nada indique que ello se deba a razones relacionadas con los propios embriones.

c) Que no se hubiere concedido o prometido ninguna retribución u otra ventaja cuantificable como contrapartida de la cesión de embriones para la obtención de células madre.

2. Y que otras disposiciones legales, en particular las de la ESchG, no se opongan a la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(3) La autorización se denegará cuando la obtención de células madre embrionarias se haya producido manifiestamente en contradicción con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico alemán. La denegación no podrá basarse en el motivo de que las células madre proceden de embriones humanos».

14 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la citada Ley de 28 de mayo de 2002:

«Sólo podrán realizarse trabajos de investigación con células madre embrionarias cuando conste científicamente que

1. persiguen objetivos de investigación de alto nivel destinados a aumentar los conocimientos científicos en el marco de la investigación básica o los conocimientos médicos con el fin de desarrollar procedimientos de diagnóstico, preventivos o terapéuticos de uso humano [...]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 El Sr. Brüstle es titular de una patente alemana, registrada el 19 de diciembre de 1997, que se refiere a células progenitoras neuronales aisladas y depuradas, a su procedimiento de producción a partir de células madre embrionarias y a la utilización de las células progenitoras neuronales en la terapia de afecciones neurológicas.

16 En el folleto de la patente registrada por el Sr. Brüstle, se indica que el trasplante de células cerebrales al sistema nervioso constituye un método prometedor de tratamiento de numerosas enfermedades neurológicas. Ya se han realizado las primeras aplicaciones clínicas, en particular en pacientes afectados por la enfermedad de Parkinson.

17 Con el fin de tratar dichos trastornos neurológicos, es necesario trasplantar células progenitoras inmaduras, que todavía puedan evolucionar. Pues bien, este tipo de células sólo existe, principalmente, durante la fase de desarrollo del cerebro. Recurrir a tejidos cerebrales de embriones humanos plantea importantes problemas éticos y no permite responder a las necesidades de células progenitoras que se requieren para que el tratamiento por terapia celular sea accesible al público.

18 En cambio, según dicho folleto, las células madre embrionarias abren nuevas perspectivas de producción de células destinadas al trasplante. Como células pluripotenciales, pueden diferenciarse en todo tipo de células y de tejidos, y conservarse durante varias fases en este estado de pluripotencia y proliferar. En tales circunstancias, la patente controvertida tiene por objeto resolver el problema técnico de una producción en cantidad prácticamente ilimitada de células progenitoras aisladas y depuradas con propiedades neurológicas o gliales obtenidas a partir de células madre embrionarias.

19 A petición de Greenpeace eV, el Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes), basándose en el artículo 22, apartado 1, de la PatG, declaró la nulidad de la patente controvertida, en la medida en que ésta se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas y a los procedimientos de producción de dichas células progenitoras. El demandado recurrió esta resolución ante el Bundesgerichtshof.

20 Para el órgano jurisdiccional remitente, la solución del recurso de anulación dependerá de si la información técnica de la patente controvertida, en la medida en que se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas, está excluida de la patentabilidad con arreglo al artículo 2, apartado 2, primera frase, número 3, de la PatG. La respuesta a esta cuestión dependerá a su vez de la interpretación que deba hacerse, en particular, del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

21 En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran (véanse las sentencias de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98, Rec. p. I‑7079, apartado 39 , y de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑5335, apartados 78 y ss.), la remisión del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la PatG a la ESchG, en particular a la definición de embrión que se recoge en el artículo 8, apartado 1, de este último texto legal, no puede considerarse la expresión de la responsabilidad que se confía a los Estados miembros de concretar el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva a este respecto, a pesar de que ésta no precise expresamente el concepto de embrión. La interpretación de este concepto sólo puede ser europea e uniforme. Dicho de otro modo, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la PatG y, en particular, el concepto de embrión que utiliza no puede recibir una interpretación distinta a la del correspondiente concepto recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

22 Desde este punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se determine si las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen «embriones» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva y si los organismos a partir de los cuales pueden obtenerse las células madre embrionarias humanas constituyen «embriones humanos» en el sentido de dicho artículo. A este respecto, observa que no todas las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen células totipotenciales, algunas no son sino células pluripotenciales, obtenidas a partir de embriones en el estadio de blastocisto. Se pregunta además acerca de la calificación que a la vista del concepto de embrión debe darse a los blastocistos a partir de los que también pueden obtenerse células madre embrionarias humanas.

23 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Qué debe entenderse por “embriones humanos” en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […]?

a) ¿Están comprendidos todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo?

b) ¿Están comprendidos también los siguientes organismos:

– óvulos humanos no fecundados a los que ha sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;

– óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose?

c) ¿Están comprendidas también las células madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?

2) ¿Qué debe entenderse por “utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”? ¿Entra en ese concepto toda explotación comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, especialmente la utilización con fines de investigación científica?

3) ¿Está excluida de la patentabilidad, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […], una información técnica también cuando la utilización de embriones humanos no constituye en sí la información técnica reivindicada con la patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:

– porque la patente se refiere a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos,

– o porque la patente se refiere a un procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, es decir, con el único objetivo de determinar el ámbito de la prohibición de la patentabilidad que dicha disposición establece.

25 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43; de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 27, y de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

26 Pues bien, cabe señalar que el texto de la Directiva no ofrece ninguna definición de embrión humano, pero tampoco efectúa una remisión a los Derechos nacionales por lo que se refiere al significado que deba darse a dichos términos. Debe considerarse por tanto, a efectos de aplicación de la Directiva, que éstos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta.

27 Dicha conclusión se ve confirmada por el objeto y la finalidad de la Directiva. En efecto, de los considerandos tercero y quinto a séptimo de la Directiva se desprende que ésta persigue, mediante una armonización de las normas de protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, eliminar los obstáculos a los intercambios comerciales y al buen funcionamiento del mercado interior que constituyen las disparidades legales y jurisprudenciales entre Estados miembros y, de este modo, fomentar la investigación y el desarrollo industrial en el ámbito de la ingeniería genética (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 16 y 27).

28 Pues bien, la falta de una definición uniforme del concepto de embrión humano crearía el riesgo de que los autores de determinadas invenciones biotecnológicas se vieran tentados de solicitar una patente en los Estados miembros que tengan la concepción más estricta del concepto de embrión humano y sean, por consiguiente, los más permisivos en lo que atañe a las posibilidades de patentar, debido a que la patentabilidad de dichas invenciones estaría excluida en los demás Estados miembros. Tal situación menoscabaría el buen funcionamiento del mercado interior, que es la finalidad de la Directiva.

29 Esta conclusión se ve también corroborada por el alcance de la enumeración, contenida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, de los procedimientos y utilizaciones excluidos de la patentabilidad. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, contrariamente al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que otorga a las autoridades administrativas y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un amplio margen de apreciación en la ejecución de la exclusión de la patentabilidad de las invenciones cuya explotación comercial sea, en principio, contraria al orden público y a la moralidad, el apartado 2 de dicho artículo no reserva a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran, siendo el objeto de dicha disposición precisamente articular la exclusión prevista en el apartado 1 del mismo artículo. De ello se deduce que, al excluir explícitamente la patentabilidad de los procedimientos y de las utilizaciones que en él se mencionan, el objeto del artículo 6, apartado 2, de la Directiva consiste en conceder derechos precisos sobre este extremo (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 78 y 79).

30 En lo que respecta al sentido que deba darse al concepto de «embrión humano», contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, procede señalar que, si bien la definición del embrión humano es una materia de alcance social muy sensible en numerosos Estados miembros, caracterizada por las múltiples tradiciones y sistemas de valores de éstos, el Tribunal de Justicia, a consecuencia de la presente remisión prejudicial, no ha de abordar cuestiones de naturaleza médica o ética, sino que debe limitarse a una interpretación jurídica de las disposiciones pertinentes de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2008, Mayr, C‑506/06, Rec. p. I‑1017, apartado 38).

31 Procede recordar, a continuación, que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse, en particular, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17, y de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

32 A este respecto, de la exposición de motivos de la Directiva se desprende que, si bien ésta tiene por objeto fomentar las inversiones en el ámbito de la biotecnología, la explotación de la materia biológica de origen humano debe inscribirse en el marco del respeto de los derechos fundamentales y, en particular, de la dignidad humana. El considerando decimosexto de la Directiva destaca, en especial, que «el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas».

33 A dichos efectos, tal como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva prohíbe que el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, pueda constituir una invención patentable. El artículo 6 de la Directiva proporciona una garantía adicional, por cuanto califica de contrarios al orden público o a la moralidad –y, por tanto, de no patentables– los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. El trigésimo octavo considerando de la Directiva precisa que esta lista no es exhaustiva y que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana deben también quedar excluidos de la patentabilidad (véase la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 71 y 76).

34 El contexto y la finalidad de la Directiva revelan así que el legislador de la Unión quiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de «embrión humano» recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva debe entenderse en un sentido amplio.

35 De este modo, todo óvulo humano, a partir de la fecundación, deberá considerarse un «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, habida cuenta de que la fecundación puede iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano.

36 También debe atribuirse esta calificación al óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura, y al óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Aunque en puridad estos organismos no hayan sido objeto de fecundación, cabe considerar, tal como se desprende de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que por efecto de la técnica utilizada para obtenerlos, son aptos para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embrión creado por fecundación de un óvulo.

37 Por lo que se refiere a las células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto, corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si son aptas para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano y si, por consiguiente, quedan incluidas en el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

38 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

– Constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

– Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si el concepto de «utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también engloba la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica.

40 A este respecto, procede precisar que la Directiva no tiene por objeto regular la utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas. Su objeto se circunscribe a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas.

41 Por lo tanto, tratándose únicamente de determinar si la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales también se refiere a la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica o si la investigación científica que implica la utilización de embriones humanos puede acceder a la protección del Derecho de patentes, es necesario observar que la concesión de una patente a una invención implica, en principio, su explotación industrial y comercial.

42 Esta interpretación queda corroborada por el considerando decimocuarto de la Directiva. Al enunciar que la patente de invención confiere a su titular «el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales», indica que los derechos vinculados a una patente se refieren, en principio, a actos de carácter industrial y comercial.

43 Pues bien, aunque la finalidad de investigación científica debe distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de embriones humanos con fines de investigación, que constituye el objeto de la solicitud de patente, no puede separarse de la propia patente y de los derechos vinculados a ésta.

44 La precisión que aporta el considerando cuadragésimo segundo de la Directiva, de que la exclusión de la patentabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta misma Directiva «no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles» también confirma que la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica que sea objeto de una solicitud de patente no puede distinguirse de una explotación industrial y comercial y, de este modo, eludir la exclusión de patentabilidad.

45 Esta interpretación es, por lo demás, idéntica a la adoptada por la Gran Sala de Recurso de la Oficina Europea de Patentes por lo que respecta al artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, que reproduce literalmente el tenor del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva (véase la resolución de 25 de noviembre de 2008, G 2/06, Diario Oficial OEB, mayo de 2009, p. 306, apartados 25 a 27).

46 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

47 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si una invención está excluida de la patentabilidad aunque no tenga en sí misma por objeto la utilización de embriones humanos, cuando se refiera a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos o a un procedimiento que requiere una materia prima obtenida mediante destrucción de embriones humanos.

48 Esta cuestión se plantea con ocasión de un asunto relativo a la patentabilidad de una invención relativa a la producción de células progenitoras neuronales, que supone la utilización de células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto. Pues bien, de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la extracción de una célula madre de un embrión humano en el estadio de blastocisto implica la destrucción de dicho embrión.

49 En consecuencia, por las mismas razones que se han indicado en los apartados 32 a 35 de la presente sentencia, una invención debe considerarse excluida de la patentabilidad, aunque las reivindicaciones de la patente no se refieran a la utilización de embriones humanos, cuando la implementación de la invención requiera la destrucción de embriones humanos. También en este caso debe considerarse que existe utilización de embriones humanos en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva. A este respecto, es indiferente que esta destrucción se produzca, en su caso, en un estadio muy anterior a la implementación de la invención, como en el supuesto de la producción de células madre embrionarias a partir de una línea de células madre cuya mera constitución haya implicado la destrucción de embriones humanos.

50 No incluir en el ámbito de exclusión de la patentabilidad enunciada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva una información técnica reivindicada, basándose en que no menciona una utilización de embriones humanos, que implica la previa destrucción de los mismos, tendría por consecuencia privar de efecto útil a la referida disposición permitiendo al solicitante de una patente eludir su aplicación mediante una redacción hábil de la reivindicación.

51 También en este caso llegó a la misma conclusión la Gran Sala de Recurso de la Oficina Europea de Patentes, a la que se había planteado la cuestión de la interpretación del artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, cuyo tenor es idéntico al del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva (véase el apartado 22 de la resolución de 25 de noviembre de 2008, mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia).

52 Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

Costas

53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:

– Constituye un «embrión humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

– Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.

2) La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

3) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

Firmas


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* Lengua de procedimiento: alemán.

martes, 18 de octubre de 2011

Lores lanzan "Artículos de San José", en Londres



Por Lord David Alton

Cuando Lord Nicholas Windsor se convirtió al catolicismo, renunció a su derecho al trono y abrazó el magisterio de la Iglesia sobre el derecho a la vida de los no nacidos. Esta semana, en la sala de un comité del Parlamento, apoyó una revolucionaria defensa de ese derecho al afirmar: «Considero a los Artículos de San José como un intento de trazar una línea y contrarrestar la fuerte tendencia a evocar un derecho al aborto acabado a partir de las disposiciones de la legislación internacional sobre derechos humanos».


Más de 30 políticos de alto rango, diplomáticos, letrados, intelectuales y figuras públicas de todo el mundo refrendaron los Artículos de San José, documento que defiende a los niños por nacer y refuta la campaña internacional subversiva que afirma falsamente que el aborto es un derecho humano.
Recientemente se destacó la importancia de los Artículos, cuando el Relator Especial sobre el derecho a la Salud, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Secretario General de la ONU manifestaron equivocadamente que el derecho al aborto existe. Es precisamente este planteamiento el que condujo al «generocidio» que se cobró las vidas de más de 100 millones de niñas (abortadas a causa de su sexo).


Los Artículos de San José, cuyo nombre deriva de la ciudad costarricense en la que fueron elaborados, en marzo de 2011, fueron presentados este mes en las Naciones Unidas. Lanzamientos posteriores tuvieron lugar en legislaturas de todo el mundo (los parlamentarios británicos Jim Dobbin y Fiona Bruce, junto con el presidente y el vicepresidente de la agrupación All Party Pro Life Group se unieron a mí en Westminster).
Los Artículos comienzan proclamando el hecho científico de que la vida humana se inicia en el momento de la concepción y prosiguen explicando que ningún tratado de la ONU menciona el aborto ni define a la salud reproductiva como inclusiva del aborto. Por el contrario, una serie de tratados de derechos humanos reconoce la condición humana de los niños en gestación, y los derechos y deberes de los gobiernos de protegerlos como miembros de la familia humana.


Más de dos tercios de los estados miembros de la ONU cuentan con leyes que reconocen que los niños por nacer son dignos de protección. Sólo 56 países permiten el aborto por cualquier motivo, y únicamente en 22 de ellos es irrestricto.


Algunos organismos de la ONU, organizaciones no gubernamentales y países ricos están llevando a cabo una campaña para intimidar y manipular a las naciones (desde Nicaragua hasta Kenia; desde Colombia hasta Irlanda) para que modifiquen sus leyes de aborto. En este sentido, citan tratados erróneamente y, lo que es más deplorable, utilizan dinero de asistencia a modo de extorsión. Se dice a los países en desarrollo que perderán la ayuda para los pobres si no cumplen. La protección de los no nacidos puede conducir a represalias y castigos. Suecia, por ejemplo, retiró toda asistencia económica a Nicaragua tras que ella no aprobó una ley liberal de aborto. Para justificar esta escandalosa intrusión, Suecia dijo que el aborto «es súper importante para nosotros».
Algunos países, sin duda, están sucumbiendo ante estas intimidantes y espurias afirmaciones. El Tribunal Supremo de Colombia modificó las leyes de aborto de la nación basándose en falsas nociones.


Mientras que no existe un derecho internacional al aborto, el «derecho a la vida» está expuesto en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tuvieron su génesis en los horrores de la Segunda Guerra Mundial. Los Artículos de San José reafirman los admirables impulsos que dieron origen a la Declaración de 1948 y reconocen que el mayor de todos los derechos es el derecho a la vida.
Concluí mis observaciones en el lanzamiento de Westminster con una historia real.


En 1954, Joanne Schieble, joven estudiante soltera, descubrió que estaba embarazada. Su padre no permitía que se casara con el padre del niño. Aunque hubiera podido abortar, era ilegal y peligroso. En cambio, dispuso darlo en adopción. Paul y Clara Jobs adoptaron el bebé y lo llamaron Steven.
No todos los niños tendrán una vida tan destacable como la de Steve Jobs. Pero con cada aborto tenemos poca idea de a quién estamos perdiendo con tanta tranquilidad. Como nos lo recuerdan los Artículos de San José, toda vida es valiosa.

Traducido por Luciana María Palazzo de Castellano
LONDRES, 13 de octubre (C-FAM)






jueves, 6 de octubre de 2011

Matrimonio de personas del mismo sexo



JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL CUESTIONAN LEY 26618


Por
Nicolás Lafferriere
www.centrodebioetica.org

La ley 26618 de legalización como matrimonio de las uniones de personas del mismo sexo fue el tema analizado por la Comisión nro. 6 de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, el encuentro académico más importante de esta rama del derecho que convocó durante los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2011, en San Miguel de Tucumán, a más de 2000 participantes bajo la organización de la Universidad Nacional de Tucumán.


Como resultado de las deliberaciones de la Comisión 6 se aprobaron diversos despachos que significan un serio cuestionamiento a la mencionada ley y que preservan la identidad de los niños ante los intentos de legitimar la utilización de técnicas de fecundación artificial en caso de uniones de personas del mismo sexo.


Entre los despachos aprobados, destacamos:


1) Inconstitucionalidad: Por una mayoría de 32 a 24 votos, se dictaminó que la ley 26618 es inconstitucional. Además, se recomendó derogar la ley 26.618 y establecer un régimen de convivencias asistenciales (22 votos por la afirmativa y 8 por la negativa).


2) Uniones de personas del mismo sexo y técnicas de fecundación artificial: El debate en la Comisión se detuvo en la problemática de las uniones de personas del mismo sexo que pretenden anotar como hijo “matrimonial” al hijo nacido de una de ellas. Esta situación ha provocado diversos fallos en la Ciudad de Buenos Aires con la pretensión de legitimar la llamada “comaternidad”. En este sentido, la Comisión dictaminó: “En materia de filiación por naturaleza, el Código Civil consagra el sistema binario (madre-padre), por lo que en el caso de matrimonio entre dos mujeres o de dos mujeres convivientes, el hijo gestado por uno de ellas no puede tener dos madres. La gestante es la única madre del nacido” (34 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).


Sobre la manera de determinar si la supuesta cónyuge de la mujer que da a luz es “madre” del hijo nacido por aplicación de las presunciones sobre paternidad en el matrimonio, se dictaminó que esa presunción (Art. 243 Código Civil) no es aplicable a la maternidad en los matrimonios de personas del mismo sexo (50 votos).


Además, específicamente se aclaró: “A la luz del derecho a la identidad del niño y de las normas civiles vigentes, en caso de que una mujer casada con otra mujer diera a luz un hijo, la filiación debe considerarse extramatrimonial” (29 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).


3) Voluntad procreacional, filiación y derecho a la identidad: Como corolario de la aplicación de las técnicas de fecundación artificial con gametos de terceros o bien en casos de personas del mismo sexo, algunos postulan que la paternidad y maternidad se podría establecer en estos casos por la “voluntad procreacional” de los requirentes de las técnicas. Esta postura está presente en un anteproyecto de reformas del Código Civil que está en debate en la Argentina. En este sentido, en la Comisión 6 se aprobó un despacho que sostiene: “La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia” (32 votos por la afirmativa y 17 por la negativa).


El motivo de fondo para rechazar esta idea de la voluntad procreacional es el respeto al derecho a la identidad de los niños. En este sentido, por unanimidad se aprobó un despacho que resguarda la unidad identitaria de los niños: “Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad (genética, biológica, familiar, social y jurídica)”.


También por unanimidad se dictaminó: “La regulación diferenciada de los derechos de los hijos según el estado civil u orientación sexual de los padres vulnera el derecho a la igualdad. Es inconstitucional” (Unanimidad).


4) Maternidad subrogada y otros contratos: en relación a las propuestas de legalizar la maternidad subrogada o el alquiler de vientres u otros contratos sobre niños, también presente en el mencionado anteproyecto de Código Civil, se aprobó un despacho que afirma: “Debe prohibirse todo contrato que tenga por objeto manipular o suprimir aspectos de la identidad” (42 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 10 abstenciones).



5) Adopción: El tema de la adopción por parte de las uniones de personas del mismo sexo fue considerado en la comisión 6 y el despacho aprobado sostuvo: “Se propone la derogación de la adopción de integración del hijo del otro integrante del trato homosexual y que se establezca el impedimento de la posibilidad de adoptar en dichas circunstancias” (26 votos por la afirmativa y 11 votos por la negativa).


6) Responsabilidad del científico en casos de técnicas de fecundación artificial: otro de los despachos aprobados sostiene: “En caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito en todos los órdenes del derecho civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación” (por la afirmativa 30 votos y por la negativa 9 votos).


Red de Familias Entrerrianas