Políticas de Derechos y Diversidad Sexual
Ley Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual
LEY 2957 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a. Elaborar, articular y ejecutar políticas públicas tendientes a remover obstáculos que limiten el ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su orientación sexual e identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de sus derechos para su desarrollo integral en la sociedad.
b. Elaborar, articular y ejecutar, con criterios de interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad, políticas públicas tendientes a erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad de género.
c. Articular transversalmente las políticas públicas dentro del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aspectos vinculados con la diversidad sexual, tanto cuando dichas políticas se destinan, en particular, a las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT), como cuando lo hacen a la sociedad en general.
d. Promover la difusión de información precisa y clara que permita desmontar mitos y prejuicios en relación a la orientación sexual e identidad de género.
Art 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, se deberán desarrollar las siguientes acciones:
a. Campañas de difusión, comunicación y formación antidiscriminatorias destinadas a la población en general y en particular para todos/as los/as trabajadores/as de la administración pública de la Ciudad de Buenos Aires, en especial en los ámbitos de educación, salud y de atención al público.
b. Servicios de atención, información, orientación y asistencia al conjunto de la población sobre Diversidad Sexual.
c. Coordinación y cooperación con organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales, fomentando la participación activa de las personas LGBT, para el efectivo cumplimiento de los objetivos del presente Plan y de toda norma referida a garantizar el ejercicio de sus derechos.
d. Contribución al fortalecimiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan la temática y promover la articulación entre la sociedad civil y el Estado local, coordinando eventos y conmemoraciones, así como también una agenda vinculada a la materia
e. Propuesta e impulso de iniciativas y reformas institucionales y legislativas, destinadas a garantizar el ejercicio de derechos a las personas LGBT y remover obstáculos que les dificulten el pleno ejercicio de sus derechos.
f. Realización de estudios, relevamientos e investigaciones para la producción de conocimiento sobre la materia de su competencia para el diseño de políticas públicas.
Art 4º.- La autoridad de aplicación de la presente ley establecerá los contenidos, metodologías, estrategias y pautas temporales de implementación del plan.
Art 5º.- La autoridad de aplicación del plan deberá conformar, en el plazo de treinta (30) días de la promulgación de la presente, un Consejo Consultivo Asesor Honorario, constituido por:
a. Cuatro (4) diputados/as de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Representantes de Universidades Nacionales, que a través de sus departamentos, carreras o institutos cuenten con investigaciones en la materia de competencia de la presente ley.
c. Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONGs) reconocidos por su defensa de los derechos de personas LGBT, con actividad en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto social se refiera a la materia del plan y tengan, como mínimo, un año de antigüedad legalmente reconocida.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecerá la nómina de los cuatro (4) diputados/as que integrarán el Consejo Consultivo Asesor Honorario, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, desde la promulgación de la presente ley.
Art 6º.- El Consejo establecido en el artículo anterior, fijará el Estatuto interno de funcionamiento en el término de las tres (3) primeras reuniones. El mismo deberá garantizar la publicidad fehaciente de los encuentros y garantizar su carácter público y abierto.
Art 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo Asesor Honorario, las siguientes:
a. Proponer a la autoridad de aplicación estrategias para la implementación del plan.
c. Elaborar y proponer a la autoridad de aplicación políticas públicas en el marco de los objetivos del plan.
d. Aconsejar a la autoridad de aplicación, mediante la elaboración de un informe semestral, sobre el desarrollo del plan en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones, proyectos y su implementación. Dicho informe no es vinculante.
Art 8º.- El presente plan tendrá como criterio de implementación el impulso, a través de las Comunas, de mecanismos descentralizados para la ejecución de proyectos y acciones que garanticen los derechos a las personas LGBT.
Art 9º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art 10º.- Comuníquese, etc.
Legislatura de la Ciudad Autónoma de BsAs (04/12/2008)
Total de votos: 47 a favor, 0 en contra, 13 ausentes
Principios anti-vida que pueden imponerse legalmente
Los Principios de Yogyakarta: imponer el homosexualismo como último capítulo de la reingeniería social anticristiana.
Por Juan C. Sanahuja
El miércoles 7 de noviembre la Misión Permanente de la Argentina ante las Naciones Unidas (New York), fue la anfitriona de una mesa redonda sobre los “Principios de Yogyakarta” organizada por Human Rights Watch y el Centro para el Liderazgo Global de la Mujer y copatrocinada por las Misiones Permanentes del Brasil y el Uruguay ante la ONU. Los Principios de Yogyakarta son la “aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”.
Como a principios de los 90 comenzó la reinterpretación en clave abortista de los derechos humanos que llegó a instalarse social y jurídicamente a fines de esa década, ésta es otra reinterpretación perversa de ese sistema internacional. Es decir, los derechos humanos en clave homosexual. Aunque la mesa redonda figura entre las actividades que “no entrañan juicio alguno ni aprobación por parte de la Secretaría de las Naciones Unidas”, (Diario de las Naciones Unidas, 06-11-07), si se tienen en cuenta el activismo gay del que hemos informado, es claro el empeño de los organismos internacionales de imponer el homosexualismo como una de las últimas piedras de la reingeniería social anticristiana. (Vid ref. de NG al pie). Entre los participantes estuvieron el director para Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores argentino, Federico Villegas Beltrán; la directora del departamento de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño, Ana Lucy Cabral; y el miembro de la Comisión Internacional de Juristas, Philip Dayle.
Los Principios de Yogyakarta
Dice la información oficial: “Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplica la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, real o percibida. Los Principios ratifican estándares legales internacionales vinculantes que los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente”.
Los principios fueron redactados en una reunión de “un grupo de expertos en legislación internacional realizada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006”, casi todos funcionarios o ex-funcionarios de la ONU; y “su lanzamiento se celebró durante diferentes eventos que se llevaron a cabo de forma paralela a la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra en marzo de 2007”. Dicen los considerandos:
(…) “-Entendiendo que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
-Entendiendo que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. (…)
-Reconociendo que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género;
-Reconociendo que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y naciones; (…)”.
Como hemos aclarado otras veces no se trata de justificar abusos, malos tratos o cualquier atentado contra la dignidad de las personas, pero esto es radicalmente distinto a imponer el “estilo de vida homosexual” y obligar a los estados a legislar el mal llamado “matrimonio entre personas del mismo sexo”; a reconocer el supuesto derecho humano de las lesbianas a ser inseminadas artificialmente; a establecer medidas legales incompatibles con la libertad de los padres a educar, corregir y orientar a sus hijos, y con la libertad religiosa (sin ir más lejos la predicación de la Sagrada Escritura; la enseñanza del Catecismo de la Iglesia Católica), etc, como pretenden los Principios de Yogyakarta.
Los “expertos” [algunos de ellos]
-Maxim Anmeghichean (Moldavia), Asociación Internacional de Lesbianas y Gays-Europa.
-Mauro Cabral (Argentina), Universidad Nacional de Córdoba/Comisión Internacional de Derechos Humanos para Gays y Lesbianas.
http://www.diario7.com.ar/ 10-Nov-2007
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Unesco
ARGENTINA SE SOMETERÍA A LA NUEVA ÉTICA UNIVERSAL DE LA UNESCO
INMINENTE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE DIVERSIDAD CULTURAL
Por Mónica del Río
El Senado de la Nación aprobó en su última sesión el proyecto de ley nº 68/2007, enviado por el Ejecutivo, pidiendo la aprobación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). El año pasado la salteña Sonia Escudero (107/06) y la mendocina Marita Perceval (2472/06) habían solicitado en el Senado la aprobación de la Convención que el Gobierno nacional suscribió en el 2005.
Esta Convención “tiene en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001”.
La nueva ética universal
Para la UNESCO -según consta en su web- “la diversidad cultural, es una nueva ética universal”. Dice la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural: “la cultura debe ser considerada como el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. Las identidades culturales son “plurales, variadas y dinámicas”.
Todas valen y deben ser promovidas, particularmente las de las minorías, aunque se den de bruces con la moral natural. Desde esta perspectiva, la cosmovisión cristiana sería una “cultura” equiparable al “estilo de vida homosexual”, a los “códigos de conducta” de grupos marginales, a las prácticas paganas del aborigenismo... Como esa coexistencia es imposible, la "diversidad cultural" reemplaza (destruye por sustitución) esa cosmovisión, con la “nueva ética universal”.
Cuando la UNESCO por ejemplo “adapta la respuesta cultural para la prevención del SIDA” afirma: “la cultura en un sentido amplio incluye: modos de vida, tradiciones y creencias, representaciones de la salud y la enfermedad, formas de percepción de la vida y la muerte, normas y prácticas sexuales, relaciones de poder y de género, estructuras familiares (…) La dificultad para establecer programas eficaces de VIH/SIDA proviene de una falta de franqueza, en muchas sociedades, con respecto a temas tales como la sexualidad (..) Estos tabúes están fuertemente influenciados por los juicios morales y las creencias espirituales”.
Mecanismos de la Convención
Los Estados Parte proporcionarán a la UNESCO cada cuatro (4) años, informes referidos a las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el ámbito internacional. La Convención establece como órgano plenario y supremo a la Conferencia de las Partes que designará un Comité lntergubernarnental, que estará integrado por veinticuatro (24) Estados Parte, con un mandato de cuatro (4) años y que funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes. El Comité transmitirá a la Conferencia de las Partes los informes elevados por los Estados Parte, junto con sus observaciones y un resumen del contenido.
Esta Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007 y la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes tuvo lugar en la sede de la UNESCO entre el 18 y el 20 de junio de este año. Durante el discurso inaugural Koïchiro Matsuura, Director General del organismo, le agradeció a Javier Pérez de Cuellar, ex Secretario General de las Naciones Unidas vinculado a la masonería: “encabezar durante cuatro años la labor de preparación del informe Nuestra diversidad creativa, que sentó las bases de la Convención y se ha convertido en una referencia insoslayable en la reflexión acerca de la diversidad cultural”.
El 19 de junio se eligieron los primeros 24 Estados miembros del Comité lntergubernarnental, que se renovarán por mitades a partir del 2009.
Los pasos para la entrada en vigencia de la Convención en Argentina
El Gobierno de Kirchner suscribió la Convención el 20 de octubre de 2005, el mismo día en que fuera aprobada por la Conferencia General de la UNESCO. Entró en vigor el 18 de marzo de 2007, es decir tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 29º de la Convención).
En mayo de este año el Poder Ejecutivo envió al Senado el Mensaje nº 449/07 con las firmas del Canciller Jorge Taiana y del Jefe de Gabinete de Ministros, Alberto Fernández; solicitando la aprobación. El expediente, aprobado con celeridad por los senadores, fue girado ahora a Diputados (CD-0102/07), si la cámara baja lo aprueba, el instrumento de aprobación podrá ser depositado en la UNESCO. Tres meses después, conforme a lo dispuesto en su Artículo 29, la Convención entraría en vigor para Argentina.
La Convención sobre la Diversidad Cultural se sumará entonces a los instrumentos jurídicos internacionales vigentes, y los lobbies anticristianos contarán en nuestro país con una nueva herramienta.
(NOTIVIDA, Nº 453, 30-6-07)
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Adhesión a ley de esterilización
PROVINCIA DE CÓRDOBA
LEY Nº 9344
Régimen de aplicación de la ley no 26.130 -intervenciones quirúrgicas de contracepción- en el ámbito del servicio de salud pública de la provincia de Córdoba
ARTÍCULO 1º.- Objeto. DISPÓNESE la aplicación de la Ley Nacional No 26.130 en el ámbito del servicio público de salud de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.
ARTÍCULO 2º.- Autoridad de Aplicación. ES Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 3º.- Difusión e Información Masiva. LA Autoridad de Aplicación deberá instrumentar una campaña de difusión e información masiva acerca de la naturaleza e implicancias de las intervenciones quirúrgicas de contracepción, también conocidas como “ligadura de trompas de Falopio” y/o “ligadura de conductos deferentes o vasectomía”, su procedimiento, así como la recanalización o reversión.La campaña deberá realizarse en todos los medios masivos de comunicación y, en especial, en los lugares donde se lleven a cabo los programas de atención primaria de la salud.
ARTÍCULO 4º.- Autorización Médica. LAS prácticas a que se refiere la Ley Nacional No 26.130, deben ser autorizadas por profesional médico, quien acreditará que se ha dado estricto cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley y el solicitante no presenta contraindicaciones para someterse al procedimiento quirúrgico requerido.
ARTÍCULO 5º.- Instancia de Consejería. DE conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nacional No 26.130, los establecimientos públicos que brinden las prestaciones indicadas en su artículo 1º, deben organizar una instancia de consejería, previa al consentimiento informado, en la cual se garantice:a) La provisión de información veraz, actualizada y accesible al solicitante de la práctica, sobre métodos alternativos de anticoncepción;b) Las características del procedimiento quirúrgico requerido;c) Las consecuencias de la intervención, yd) Las posibilidades de reconstrucción anatómica y de restitución funcional.La instancia de consejería mencionada debe estar integrada por un (1) profesional gineco-obstetra o urólogo, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social, debiendo abocarse a su consejo en un plazo no mayor de sesenta (60) días de solicitada la práctica quirúrgica.
ARTÍCULO 6º.- Consentimiento Informado. EL profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía, sobre:a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica realizada;b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados, yc) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reconstrucción anatómica y de restitución funcional, sus riesgos y consecuencias.En la historia clínica debe dejarse constancia de haberse proporcionado dicha información y el consentimiento expreso, debidamente conformado, de la persona concerniente.
ARTÍCULO 7º.- Lugares Habilitados. LA Autoridad de Aplicación establecerá, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, la nómina de los hospitales públicos en los que se autorizará la realización de las prácticas de contracepción quirúrgica, y verificará el cumplimiento de la organización de la consejería, así como la calidad instrumental del consentimiento informado.
ARTÍCULO 8º.- Obra Social. LA Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), o el organismo que en el futuro la reemplace, debe incluir en la cobertura de sus prestaciones las intervenciones quirúrgicas a las que se refiere la Ley Nacional No 26.130.
ARTÍCULO 9º.- Objeción de Conciencia. A los fines del artículo 6º de la Ley Nacional No 26.130, se establece que ante la formulación de una objeción de conciencia, la Autoridad de Aplicación deberá disponer el reemplazo, sin demora, para la provisión de las prestaciones mencionadas.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de Reconstrucción. EL Estado Provincial se hará cargo del procedimiento quirúrgico de reconstrucción, cuando las prácticas previstas en la presente Ley se hubieren realizado sin dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta normativa.
ARTÍCULO 11.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Guillermo Arias Francisco Fortuna, Secretario Legislativo Presidente Provisorio
PODER EJECUTIVODECRETO Nº 1715
Córdoba, 18 de Diciembre de 2006
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9344, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
-Dr. José Manuel De La Sota, Gobernador
Dr. Oscar Gonzalez, Ministro De Salud
Jorge Eduardo Cordoba, Fiscal De Estado
Sancionada: 13/12/2006
Promulgada: 18/12/2006
Publicada en el B.O. 221 del 21/12/2006
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Ley 26.130 CONTRACEPCION QUIRURGICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud.
ARTICULO 2º - Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado. No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.
ARTICULO 3º - Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla.
ARTICULO 4º - Consentimiento informado. El profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía sobre: a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar; b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados; c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias. Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la persona concerniente.
ARTICULO 5º - Cobertura. Las intervenciones de contracepción quirúrgica objeto de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud. Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.
ARTICULO 6º - Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
ARTICULO 7º - Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del capítulo I; del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el que quedará redactado de la siguiente manera: 18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.
ARTICULO 8º - Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la Ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, el siguiente texto: Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. REGISTRADA BAJO EL Nº 26.130
ALBERTO BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.
Decreto Nº 1110/2006Bs. As., 28/8/2006
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.130 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Ginés M. González García.
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Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación
Incorpórase la Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) en el Programa Médico Obligatorio, como método anticonceptivo hormonal
Publicada en el B.O. 09/03/07
Bs. As., 2/3/2007
VISTO la Ley Nº 25.673 y la Resolución Nº 1991 de fecha 28 de diciembre de 2005 de esta Cartera Ministerial;
y CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 25.673 se crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.
Que con el objeto de fortalecer la calidad de los servicios sanitarios relacionados con la salud sexual y la procreación responsable, que reciben los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y en consonancia con el artículo 6º de la mencionada ley se debe establecer un adecuado sistema de control para la detección temprana y la prevención adecuada de las enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA y cáncer genital y mamario. Que asimismo a demanda de los beneficiarios y en el marco de la atención primaria de la salud, a través de los prestadores de servicios, se tendrá que prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos y de prevención que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT.
Que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) es un método anticonceptivo para ser utilizado en caso de emergencia, por lo que su distribución y difusión están contempladas dentro de las responsabilidades que el Estado debe cumplir según lo establecido en la Ley 25.673.
Que a fin de dar, cumplimiento con el artículo 7º de la Ley Nº 25.673 el método anticonceptivo hormonal de emergencia deberá ser, incluido en el Programa Médico Obligatorio, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1991/ 2005.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones realizadas en la materia por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE y la conformidad de la SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en el marco de las atribuciones acordadas por el artículo1º del Decreto Nº 492/95.
Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese en el punto 7 apartado 3 del Anexo I de la Resolución Nº 201/02- MS, sus ampliatorias y modificatorias, que forma parte integrante del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), la Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE), como método anticonceptivo hormonal.
Art. 2º — Incorpórese en los Anexos III y IV de la Resolución Nº 201/02-MS sus ampliatorias y modificatorias, con cobertura al CIENTO POR CIENTO (100%) los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: - G03AC03 -LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido. - G03AC03 -LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
Ginés M. González García.
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DÍA DEL NIÑO POR NACER
ARGENTINA - Decreto 1406/98
Bs. As., 7/12/98 - B.O.: 10/12/98
VISTO el artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclamó que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, ratificando así la afirmación contenida en la Carta de las Naciones Unidas acerca de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de todo el género humano.
Que como una política de concreción efectiva de la protección universal de los derechos humanos, para todos los hombres y para todas las naciones, la comunidad internacional ha destacado al niño como un sujeto digno de una especial consideración, particularmente en la Declaración de los Derechos de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Que tal como se afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Que especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por su madre.
Que el niño, tanto antes como después del nacimiento. “para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye un especial cuidado de su salud tanto psíquica como física.
Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible.
Que el derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.
Que la calidad de persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la Legislación Civil y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepción.
Que debe reafirmarse públicamente el compromiso de este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más relevantes del genero humano, se considera apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.
Que se estima conveniente que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad celebra al Anunciación a la Virgen María, en virtud de que el nacimiento más celebrado en el mundo por cristianos y no cristianos es el del Niño Jesús cuyo momento de concepción coincide con dicha fecha.
Que también en ese día se conmemora el Aniversario de la Encíclica Evangelium Vitae, que el Papa Juan Pablo II ha destinado a todos los hombres de buena voluntad.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Declárase el día 25 de marzo de cada año como “Día del Niño por Nacer”.
Art. 2° - Encomiéndase al señor Secretario de Culto de la Presidencia de la Nación, al señor Embajador de la República ante la Santa Sede y al señor Asesor Presidencial para la Protección de los Derechos de la Persona por Nacer, la organización de los eventos destinados a la difusión y celebración del “Día del Niño por Nacer” el próximo 25 de marzo de 1999.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. - Guido Di Tella.
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